Una reinterpretación de los términos concepto y concepción en el libro Imperio de la Justicia
Esta es la primera de varias entradas que haré a partir de mi lectura del libro El Imperio de la Justicia del célebre filósofo del derecho Ronald Dworkin. Se trata de una nueva lectura para mí, pero no se trata de una lectura desprevenida, he intentado hacer un análisis detenido de este libro que ahora pongo a su disposición. Decir que Dworkin se refiere al discurso derecho o al discurso jurídico en este libro es poner palabras en su boca o en sus páginas. Sin embargo, intentaré defender por qué creo que él hace alusión a la existencia de algo que podría llevar ese nombre.
Ronald Dworkin: la organización del discurso
Para iniciar esta defensa, quisiera aludir brevísimamente qué entiendo por discurso. Entiendo por discurso un condicionamiento existente entre quienes producimos conocimientos llamados científicos (puede ser que quienes producen saberes populares también tengan ciertas reglas de producir conocimientos pero estos saberes se encuentran más dispersos, menos jerarquizados y muchas veces en situación de ocultamiento). ¿Qué tipo de condicionamiento tenemos quienes producimos los conocimientos científicos? ¿Qué tipo de condicionamiento tenemos condicionamiento tenemos quienes tenemos quienes producimos el conocimiento jurídico?
El condicionamiento que tenemos los juristas –por decirlo de una manera muy brusca- está dado por la forma en que entendemos que se organiza la sociedad a través de normas, según lo aprendimos en las facultades de jurisprudencia. En realidad es algo mucho más sofisticado, nuestras lecturas en la universidad, pero también nuestra práctica profesional, condiciona nuestra manera de ver el Estado, de dividir la vida entre lo público y lo privado, de entender qué es legítimo e ilegítimo, de pensar que es obligatorio y qué no es obligatorio, de entender quién merece castigo y quién no, entre muchos otros asuntos.
Ronald Dwrokin también considera que lo que hemos entendido por derecho está condicionado. Por esta razón realiza una crucial distinción entre conceptos y concepciones de derecho (p. 72-78). En primer lugar, aclara que en el ámbito del derecho existen ciertas bases o acuerdos que nos permiten estar de acuerdo de qué hablamos de derecho y no de otra cosa. Existen ciertas proposiciones que al ser dichas descalifican a la persona por “sugerir corrupción o ignorancia”, están fuera del derecho. En cambio, existen ciertos acuerdos “preinterpretativos” nada polémicos o “restricciones conceptuales” (p. 73) que marcan la cancha de lo qué es el derecho. Sin embargo, dentro del derecho existen distintas concepciones que diferencian a los filósofos del derecho, a jueces y abogados.
Un punto importante es que no se trata de diferencias generales entre distintos filósofos sobre qué es la justicia o que justifica el accionar coercitivo del Estado. El “debate legal práctico”, es decir aquella discusión cotidiana de jueces en la resolución de una controversia, “sin importar lo detallado y limitado que sea” encierra una batalla de distintas concepciones sobre qué es el derecho profundamente distintas: “la opinión de cualquier juez es en sí una filosofía del derecho, aun cuando esa filosofía se encuentra escondida y el argumento visible esté dominado por citas y listas de hechos” (p. 74).
Es justamente en su intención de llegar a acuerdos preinterpretativos que Ronald Dworking plantea las líneas de discusión de su libro. La proposición o planteamiento que él quiere tomar como punto de partida de la discusión es el siguiente:
Sugiero que nuestras discusiones sobre derecho asuman que el sentido más abstracto y fundamental de la práctica legal es guiar y restringir el poder del gobierno de la siguiente manera. La ley insiste en que no se utilice la fuerza sin importar lo útil que sería para los fines en vista, sin importar lo nobles o beneficiosos que sean estos fines, excepto cuando lo permiten o requieren los derechos y responsabilidades individuales provenientes de decisiones políticas anteriores sobre cuándo se justifica la fuerza colectiva. (p. 76)
Siendo este el objetivo fundamental de la discusión jurídica, Dowrkin encuentra tres concepciones rivales que desarrollan “como idea organizadora, una descripción de la forma en que las prácticas legales que definen las decisiones políticas del pasado contribuyen a la justificación de la fuerza colectiva coercitiva” (p. 80). Estas tres concepciones son “convencionalismo”, “pragmatismo legal” y “derecho como integridad”.
Esta explicación engrana muy bien con el concepto de discurso jurídico. En el discurso efectivamente existente distintos enunciados o proposiciones que manejamos los juristas, enunciados jerárquicamente organizados. Para Dworkin el enunciado jerárquicamente superior en el saber jurídico es aquel que define la justificación del uso de la coerción a partir de decisiones políticas anteriores enlazadas de los derechos y responsabilidades individuales. Más abajo, en el discurso jurídico existen distintas opciones teóricas que describen cómo la práctica legal armoniza con ese uso de la fuerza colectiva. En el libro El imperio de la Justicia él critica al convencionalismo, al pragmatismo legal y defiende al derecho como integridad, como la opción teórica que “tomando todo en cuenta” mejor justifica el uso de esa fuerza colectiva.
Para justificar el uso de la fuerza colectiva a través del derecho, a partir de decisiones políticas anteriores, estas tres opciones teóricas o “concepciones del derecho” –en términos de Dworkin- atienden a tres preguntas:
Primero, ¿se justifica la supuesta relación entre derecho y coerción? ¿Tiene sentido exigir que se utilice la fuerza pública sólo en las formas que estén de acuerdo con los derechos y responsabilidades que “provienen” de decisiones políticas del pasado? ¿Segundo, ¿si dicho sentido existe, cuál es? Tercero, ¿qué interpretación de la palabra “provienen” (que noción de consistencia con decisiones anteriores) es la mejor? (p. 76)
Cada pregunta genera respuestas con más preguntas a su vez. De esta forma el discurso jurídico no se forma de un solo planteamiento coherente, sino que alberga la posibilidad de contradicciones internas. Pero lo que termina de convencer de que Dworkin entiende la formación del saber jurídico, como un saber que condiciona a la persona, en términos de Michel Foucault un discurso, es cuando señala que “el sentido del derecho, o las importantes preguntas sobre personalidad, vida y comunidad” dependen de la concepción u opción teórica de un abogado o filósofo, “se dé cuenta o no cuenta de ello” (p. 81).
La posibilidad de que la concepción del derecho u opción teórica dentro de una persona condicione su entendimiento de conceptos fundamentales sin que se dé cuenta de ello es una situación crucial. La razón –expresada en el conocimiento jurídico- deja de ser la sustancia que “libera al hombre”, sino que lo aprisiona. ¿Qué tan lejos lleva Dworkin esta posibilidad? Lejos, pero no tanto. Continuará…