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lunes, diciembre 23, 2024

EL CÓDIGO INTEGRAL PENAL Y LOS RECURSOS GENÉTICOS. Por Acción Ecológica

 

 Se ha dado mucho debate en torno a determinados aspectos del Código Orgánico Integral Penal (COIP), como la disputa médica o la penalización a las mujeres que abortan luego de una violación, pero poca atención han tenido otros asuntos de este cuerpo legal que podrían afectar la vida de los ecuatorianos, especialmente en el mundo rural.

Este es el caso del artículo 248 del mencionado Código, cuyo texto dice:

Artículo 248. Delitos contra el patrimonio genético nacional.- El atentando contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos:
1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no componente intangible asociado, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión. La pena será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial.

 De acuerdo al Convenio sobre Diversidad Biológica -del que el Ecuador es parte-, un recurso genético es “todo aquel material de origen vegetal, animal o microbiano que contiene unidades funcionales de la herencia o genes y que presente valor real o potencial”.

 Así, un recurso genético por excelencia son las semillas, de las que depende toda la agricultura del país. Toda persona (por ejemplo un campesino) que quiera acceder a semillas que formen parte del patrimonio nacional tendrá que cumplir la normativa nacional, por ejemplo, el Decreto Ejecutivo 905 (11 de octubre de 2011) que crea el Reglamento al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos. Este reglamento “es aplicable a los recursos genéticos de los cuales el Estado ecuatoriano es país de origen, a sus productos derivados, a sus componentes intangibles asociados y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en su territorio” (Art. 2).

 Es decir, todas las semillas agrícolas y sus variedades que tienen su origen en el Ecuador estarían cubiertas por este reglamento. Hay que resaltar que todas estas semillas han sido desarrolladas gracias al trabajo innovador y constante de las comunidades campesinas, gracias al flujo de semillas y conocimientos de una generación a otra y de una comunidad a otra. Sólo este flujo asegura que se siga generando biodiversidad.

 Aunque este artículo excluye del ámbito del reglamento al “intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que lo contienen, o de los componentes intangibles asociados a estos, que realicen las comunidades indígenas, afroecuatorianas y locales entre sí y para su propio consumo, basadas en sus prácticas consuetudinarias” (Art 2.2), hay de hecho muchas prácticas, como la venta de semillas, que podrían no ser consideradas consuetudinarias.

 No debemos olvidar lo ocurrido en Colombia en noviembre del 2013, cuando se decomisaron y quemaron cientos de toneladas de semillas que iban a ser usadas por los campesinos, y que éstos fueron tratados como criminales. Nos preocupa sobre manera que con el artículo sobre recursos genéticos que contiene el Código Integral Penal, pueda suceder lo mismo en nuestro país. Con el argumento de proteger el patrimonio nacional, se estaría impidiendo el libre flujo de semillas campesinas, que son las que contienen diversidad biológica, y se sometería a la agricultura campesina a tener que depender de semillas producidas sólo por las empresas semilleras.

 Esto estaría atentando varios artículos de la Constitución del Ecuador, donde se establece que es una obligación del Estado (con el fin de garantizar la soberanía alimentaria de los ecuatorianos) “Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas (Art. 281. 6).

Lo que se debería normar con relación a los recursos genéticos es su apropiación, por ejemplo a través de la aplicación de derechos de propiedad intelectual, como lo establece la Constitución del Ecuador (Art. 322) que “reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad”. Con este artículo se comprende que se prohíbe la apropiación de los recursos genéticos a través de la propiedad intelectual.

 A su vez, en el artículo 402 de la carta magna, “Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional”.

La forma de normar estos textos constitucionales no implican necesariamente hacerlo en el ámbito del derecho penal, pues los problemas que surgen en una sociedad no sólo se resuelven con la cárcel. Sobre todo, es indispensable que defendamos el derecho que tienen los campesinos de intercambiar y acceder libremente a las semillas, como lo reconoce la Constitución, en beneficio del ejercicio de la soberanía alimentaria en el Ecuador.

Más información: ebravo@rallt.org

REFERENCIAS:

 

lalineadefuego
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PENSAMIENTO CRÍTICO
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