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DEL VOLCÁN COTOPAXI A LOS PODERES ILEGÍTIMOS DEL DECRETO 755. Por Gabriela León Cobo*

08 de Septiembre 2015

Sin afán de minimizar los riesgos y los daños que están ocurriendo por la erupción del volcán Cotopaxi, en este artículo indicaré cómo el estado de excepción, ordenado por el Presidente Rafael Correa a través del Decreto 755 para la supuesta prevención de este desastre natural, dispone medidas fuera de los límites establecidos en la Constitución. En un contexto de protestas sociales a nivel nacional, este Decreto se podría convertir en un instrumento para el accionar militar y policial con el fin de controlar las protestas, y con ello, suspender derechos de manera arbitraria e ilegítima.

Un estado de excepción o de emergencia, en un Estado de derecho o de derechos, es justamente una excepción. Es decir, cuando hay una situación grave y peligrosa, como un conflicto armado o un desastre natural, se permite a un gobierno tomar acciones tan arriesgadas y extraordinarias, como el disponer de las fuerzas armadas, utilizar fondos públicos, o suspender ciertos derechos con el fin de atender dicha circunstancia.

Para ello, la Constitución señala reglas específicas para su adopción, es decir, límites claros a un Estado de excepción. Los límites son criterios, así el de territorialidad, es decir, que se determine el lugar específico en donde procede la excepción, el de temporalidad, que se fije su duración, el de necesidad, de proporcionalidad y de razonabilidad.

Ahora, si bien el Decreto 755, tiene una finalidad legítima que es la prevención de un desastre natural, y por lo tanto un fin necesario, las medidas adoptadas incumplen los estándares fijados en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya sancionó al Estado ecuatoriano en el año 2007 porque adoptó un decreto de excepción que incumplió con los criterios de territorialidad, razonabilidad y proporcionalidad (Caso Zambrano Vélez y otros).

Así, la historia se repite. Primero el Decreto 755 es ilegítimo en cuanto su aplicación es “a nivel nacional”. La Corte Interamericana señala que las medidas adoptadas en un estado de excepción son razonables y proporcionales en relación a si la crisis existente afecta a la totalidad de la población y/o constituye una amenaza a la vida organizada en la sociedad. También, la Corte destacó que un decreto que se establece “en todo el territorio nacional” carece de definición territorial, por lo tanto incumple con un límite territorial.

En este caso, son las mismas instituciones del Estado las que han señalado el alcance geográfico de los daños de la explosión del Cotopaxi. Así, desde el 17 de junio de 2015, la Secretaría de Gestión de Riesgos resolvió declarar en alerta amarilla las zonas de influencia del volcán delimitadas en las provincias de Cotopaxi, Napo, Pichincha y Tungurahua. En esta línea, el 17 de agosto de 2015, el Ministerio de Coordinación de Seguridad y la Secretaría de Gestión de Riesgos, disponen actividades de prevención y de intervención en las provincias señaladas, mas no actividades de gestión y prevención en otras provincias del país. Al día de hoy, la alerta por la actividad volcánica del Cotopaxi permanece como amarilla.

Hay que recalcar que desde el año 1976, el Instituto Geofísico de la Escuela Politécnica Nacional observa y analiza la actividad del volcán Cotopaxi, por lo que señala que es uno de los volcanes más peligrosos por la frecuencia de sus erupciones y por la cantidad de las poblaciones expuestas a sus amenazas. En este escenario, es lógico imaginar que el gobierno haya determinado oportunamente las instituciones estatales y las acciones necesarias para garantizar los derechos de la población afectada.

Justamente, de la población de las provincias señaladas, Cotopaxi, Napo, Pichincha, Tungurahua. Sino, ¿cómo la explosión del volcán Cotopaxi puede justificar un estado de excepción en la provincia de El Oro o en las islas Galápagos? Si bien la inminente crisis de la erupción volcánica es objetiva, el alcance territorial del Decreto 755 es injustificable. Bajo la luz de la resolución de la Corte Interamericana, esta crisis no afecta a la totalidad de la población ecuatoriana, ni tampoco pone en riesgo la vida organizada de la sociedad del Estado, por lo que el alcance del Decreto 755 se convierte en desproporcional e irracional.

En segundo lugar, el Decreto 755 podría legitimar acciones militares y policiales que en este momento están vulnerando derechos humanos. Si bien la Constitución determina que es permisible limitar o suspender ciertos derechos en un estado de excepción, la Convención Americana sobre derechos humanos y la Corte Interamericana enfatizan que la suspensión de derechos se puede adoptar “en la medida y por el tiempo limitados a la exigencias de la situación”. Es decir, las medidas del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia.

También la Corte Interamericana estimó “absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común” . Al considerar que una intervención militar con amplios alcances y en función de objetivos amplios y difusos, es una violación a los límites legítimos que suponen un estado de excepción.

A pesar de ello, el Decreto 755 limita y suspende todos los derechos que permite la Constitución. No sólo dispone la movilización en todo el territorio nacional de las fuerzas armadas y la policía nacional, también, suspende los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de tránsito, de reunión y de correspondencia; determina la censura previa en la información a través de la Secretaría Nacional de Comunicación, incluyendo las redes sociales, y dispone todas las requisiciones que sean necesarias, claro está con la finalidad de la prevención del volcán Cotopaxi.

Estas disposiciones suenan a tiempos de guerra, y coincide con la declaración efectuada por la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), la Confederación Kichwa del Ecuador (Ecuarunari), el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) y de varios movimientos sociales que se proclaman en manifestación a nivel nacional.

El cantón Saraguro, en la provincia de Loja, por ejemplo, lejos de ser afectado por la erupción del volcán Cotopaxi, fue escenario de inminentes acciones arbitrarias por parte de las fuerzas armadas y la policía nacional. Un día después del Decreto 755, el 16 de agosto, centenares de miembros de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, han restringido el derecho de reunión, de libertad de expresión y de resistencia de comunidades indígenas, con el objetivo de despejar una vía pública. Así, miembros de la Fuerza Pública han incursionado en territorios comunitarios y han realizado allanamientos de viviendas, lo que ocasionó que aproximadamente 30 personas fueran detenidas, y varias otras personas heridas. Además, en este operativo, a las mujeres indígenas les despojaron de sus ropas tradicionales.

Estas acciones vulneran de manera grave los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas, y por ello son injustificables así se disfracen de estado de excepción y de legalidad bajo el Decreto 755. La disposición amplia y difusa de las fuerzas armadas y de la policía nacional pone en riesgo el Estado de derechos, que ahora necesita justificar la fuerte represión de las protestas de comunidades indígenas y las numerosas detenciones arbitrarias en provincias como en Morona Santiago, Pastaza, Orellana, Zamora Chinchipe, Azuay, Cañar.

Por otro lado, ¿qué vinculación razonable existe entre la suspensión del derecho a la privacidad de correspondencia y la erupción del volcán Cotopaxi? ¿Cómo puede ser adecuada una limitación a la libertad de expresión como la censura previa al uso de las redes sociales? Justamente como una salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades de la suspensión de derechos, la Constitución y la Convención Americana, exige que un decreto de estado de excepción sea comunicado a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional, a organismos internacionales y a los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¿Por qué no se ha comunicado la adopción del Decreto 755?

El Decreto 755 genera dudas e incertidumbre sobre su legitimidad, y en tiempos volátiles es una carta en blanca para el uso discrecional de las fuerzas armadas y policiales, a nivel nacional. Así el Ecuador no sólo enfrenta una emergencia por la erupción de un volcán, sino también una grave crisis democrática a través de una gestión política con la cual la utilización de la fuerza pública, la suspensión de derechos, la violencia y la discriminación, no sería la excepción sino la regla.

*  Abogada Asociada del Centro de Derechos Humanos de la PUCE

 

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ANÁLISIS

I.  Antecedentes

En el contexto de varias manifestaciones de distintos sectores sociales del Ecuador, incluyendo en la región insular, que se ocasionan con mayor intensidad entre los años 2014 y 2015, la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), la Confederación Kichwa del Ecuador (Ecuarunari), el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) y varios movimientos sociales en el Ecuador, se proclaman en manifestación a nivel nacional en ejercicio al derecho al a resistencia, consagrado en el artículo 98 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE, “Constitución”).

Desde junio de 2015, la Secretaría de Gestión de Riesgos resolvió declarar en alerta amarilla las zonas de influencia del volcán Cotopaxi, delimitadas en las provincias de Cotopaxi, Napo, Pichincha y Tungurahua.

El 2 de agosto de 2015, el colectivo de pueblos indígenas comienzan una marcha desde varias provincias del país hacia la capital de Quito. El 13 de agosto este colectivo junto a varios movimientos sociales realizan una manifestación en Quito, ante la cual, la Policía Nacional responde con un uso desproporcionado de la fuerza, que durante ese día y los días subsiguientes detiene a más de 100 personas. La mayoría de ellas, son juzgadas el delito de ataque y resistencia.[2]

En este contexto, el 15 de agosto de 2015, el Presidente Rafael Correa resuelve el Decreto Ejecutivo No. 755 (“Decreto 755”), a través del cual ordena el estado de excepción en todo el territorio nacional, para afrontar el estado eruptivo del volcán Cotopaxi.

Para tal fin, el Decreto determina necesario disponer lo siguiente:

  1. El empleo de la totalidad de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, con la facultad de utilizar todos los medios a su alcance para enfrentar la emergencia.
  1. La utilización de todos los fondos públicos destinados a otros fines para enfrentar la emergencia, con excepción de los correspondientes de salud y educación.
  1. La movilización en todo el territorio nacional, y todas las requisiciones que sean necesarias.
  1. La suspensión de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de tránsito, de reunión y de correspondencia, exclusivamente en la medida y proporción necesarias para enfrentar la emergencia.
  1. La censura previa en la información a través de la Secretaría Nacional de Comunicación, que respecto al proceso eruptivo del volcán Cotopaxi, emitan los medios de comunicación social, públicos o privados o ya sea por redes sociales.
  1. La duración del estado de excepción durante todo el tiempo que sea necesario, sin poder extenderse por más de sesenta días.

II.  Ilegitimidad e ilegalidad del Decreto Ejecutivo No. 755, en razón de incumplir el criterio de territorialidad, proporcionalidad y razonabilidad, por la suspensión ilegal e ilegítima de derechos, y por la falta de comunicación a organismos internacionales de esta medida.

  1. Las premisas para determinar la legitimidad y legalidad de una declaratoria de estado de excepción, se estipulan en la Constitución ecuatoriana que determina las condiciones fácticas y jurídicas para que se de un estado de excepción; en estricta observancia de principios, como el de necesidad, proporcionalidad, de legalidad, territorialidad y razonabilidad. Así también, al establecer que la suspensión o limitación de los derechos debe corresponder a la Constitución y a los tratados internacionales. También, en ningún caso, se puede suspender o limitar otros derechos constitucionales (CRE, art. 164).
  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, “Convención Americana”),  dispone que la suspensión de garantías o derechos se podrá adoptar “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación” y siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que le impone el derecho internacional (CADH, art. 27.1).
  1. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), explica que “las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a ” las exigencias de la situación “, (por lo que) resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.”[3]
  1. El 4 de julio de 2007, la Corte IDH en la sentencia de Zambrano Vélez y otros, ya resolvió la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano debido al abuso en la aplicación de un decreto de excepcionalidad y en este contexto, por incumplir con la obligación de respetar y la garantizar los derechos humanos.

Aplicación ilegítima e ilegal en razón de la disponibilidad de la totalidad de la Fuerza Armada y Policía Nacional, la movilización a nivel nacional y la suspensión de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, de tránsito y de reunión.

  1. En la sentencia Zambrano Vélez y otros, la Corte IDH consideró que una intervención militar con amplios alcances y en función de objetivos amplios y difusos, es una violación a los límites legítimos que suponen un estado de excepción.[4]
  1. Así, la Corte estimó “absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común”.[5]
  1. También indicó que “los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”.[6]
  1. La Ley de Seguridad Pública y del Estado, dispone de manera específica las tareas que realizaría la defensa civil, en caso de desastres naturales, como es la prevención, el rescate, la remediación, la asistencia y el auxilio, que bajo la coordinación del Ministerio de Coordinación de Seguridad, debe preservar el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas, garantizados en la Constitución (art.34).
  1. Ahora bien, en el marco actual de las manifestaciones sociales a nivel nacional, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han ejecutado violaciones a derechos humanos instrumentalizando la declaratoria de excepcionalidad del Decreto 755, en específico, en relación a la suspensión del derecho a la inviolabilidad de domicilio, al derecho de reunión y al derecho de tránsito.
  1. Uno de los casos es en el cantón de Saraguro, en la provincia de Loja, en la cual desde el 16 de agosto de 2015, centenares de miembros de la Fuerza Armada y la Policía Nacional, restringieron el derecho de reunión, de libertad de expresión y de resistencia de comunidades indígenas, con el objetivo de despejar una vía pública. En este contexto, miembros de la Fuerza Pública han incursionado en territorios comunitarios y han realizado allanamientos de viviendas, abusando de la suspensión al derecho a la inviolabilidad de domicilio ordenada en el Decreto 755.
  1. También, como resultado de esta acción militar y policial, amparada por el Decreto 755, aproximadamente 30 personas fueron detenidas y varias personas resultaron heridas, en este operativo además, mujeres indígenas fueron despojadas de sus ropas tradicionales. Estas acciones vulneran de manera grave, otros derechos que constitucionalmente no pueden ser suspendidos en un estado de excepción, como el derecho a la integridad personal, los derechos al debido proceso y las garantías judiciales.
  1. La provincia de Loja, por su localidad en el extremo sur de la región sierra del Ecuador, no es considerada como una provincia posiblemente afectada por la erupción del volcán Cotopaxi. Sin embargo, con la supuesta finalidad de prevenir los daños de esta erupción, el gobierno ecuatoriano a través del Decreto 755, de manera amplia y discrecional, ha dispuesto el uso de la Fuerza Armada y Policía Nacional que de una manera totalmente desproporcional, ha suprimido el libre ejercicio de varios derechos.
  1. En la misma lógica, este Decreto puede ser un instrumento para el control de la protesta social en otras provincias, de la región Amazónica y Sierra del Ecuador como en Morona Santiago, Pastaza, Orellana, Zamora Chinchipe, Azuay, Cañar, en las cuales existe una fuerte represión de las protestas de comunidades indígenas por parte de la Fuerza Pública.
  1. El Decreto 755 al disponer de manera amplia el uso y la movilización de la totalidad de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, así como la suspensión de los derechos de reunión, inviolabilidad de domicilio y tránsito, sin correlación con la finalidad para cual fue constituido, está vulnerando varios derechos, por lo que ocasiona un grave quebrantamiento democrático, que pone en riesgo el Estado constitucional de derechos y de justicia del Ecuador.
  1. Por estas razones, en su aplicación el Decreto 755 es un instrumento jurídico ilegítimo e ilegal, al ser aplicado para el control de la protesta social, y con ello abusar de la suspensión de derechos como la inviolabilidad de domicilio, el derecho a la reunión y al tránsito, y  vulnerar otros derechos que no pueden ser suspendidos, como el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales y a la integridad personal.

Ilegitimidad e ilegalidad por decretar el estado de excepción en el territorio nacional, la disponibilidad de la totalidad de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y de la totalidad de los fondos públicos.

  1. La Corte IDH en el caso de Zambrano Vélez y otros, determina que una medida de estado de excepción es proporcional y razonable siempre y cuando se den los siguientes criterios: a) que exista una situación de excepcional de crisis o emergencia; b) que esta afecte a toda la población; c) que constituya una amenaza la vida organizada de la sociedad.[7]
  1. Así también, la Corte IDH concluyó que el decreto de excepción no fijó un límite espacial definido, es decir incumplió con el criterio de territorialidad, cuando dispuso la intervención de las fuerzas armadas en todo el territorio nacional.[8]
  1. Ahora bien, el volcán Cotopaxi se sitúa a 35km al Noreste de Latacunga y a 45km Sureste de Quito. Según el Instituto Geofísico de la Escuela Politécnica Nacional, el volcán Cotopaxi es considerado uno de los volcanes más peligrosos por la frecuencia de sus erupciones y por la cantidad de las poblaciones expuestas a sus amenazas. Por tal razón, este volcán ha sido vigilado y monitoreado desde el año 1976.[9]
  1. En razón de este monitoreo, el Instituto determina que más de 300.000 personas viven en zonas amenazadas por los lahares (deslizamientos de flujo de sedimento y agua desde las laderas del coloso) en caso de una erupción; y que adicionalmente, la caída de ceniza producida podría afectar una parte muy significativa de la Sierra y la Costa del Ecuador.
  1. El 17 de junio de 2015, la Secretaría de Gestión de Riesgos, resolvió declarar en alerta amarilla las zonas de influencia del volcán Cotopaxi, delimitadas en las provincias de Cotopaxi, Napo, Pichincha y Tungurahua. El 17 de agosto de 2015, el Ministerio de Coordinación de Seguridad y la Secretaría de Gestión de Riesgos, disponen actividades de prevención y de intervención en las provincias señaladas, mas no actividades de gestión y prevención en otras provincias del país. Al día de hoy, la alerta por la actividad volcánica del Cotopaxi permanece como amarilla.
  1. Ahora, si bien la peligrosidad de una erupción del volcán Cotopaxi es un criterio razonable y legítimo para determinar una situación de emergencia que requiere medidas preventivas, no es razonable si  estas medidas son innecesarias y desproporcionales con la situación geográfica y real.
  1. En fundamento con los análisis de las instituciones avaladas por el gobierno ecuatoriano, las zonas afectadas serían las provincias de Cotopaxi, Pichincha, Napo y Tungurahua, por lo que esta situación no afecta a la totalidad de la población del Ecuador y por ende, no amenaza a la vida organizada de la totalidad de la sociedad.
  1. En este sentido, el Decreto 755 incumple los criterios de razonabilidad establecidos por la Corte IDH, en consideración que no es una emergencia que afecta a toda la población o pone en riesgo la vida organizada de la totalidad de la sociedad
  1. En esta línea, la disponibilidad de la totalidad de las fuerzas armadas y fuerzas policiales y la utilización de todos los fondos públicos disponibles, son disposiciones desproporcionados con el fin legítimo que se pretende precautelar.
  1. Por lo tanto, el Decreto 755 es inconstitucional al inobservar los principios de territorialidad, razonabilidad y proporcionalidad, al disponer el estado de excepción en todo el territorio nacional determinados por la Constitución, la Convención Americana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ilegitimidad por la falta de motivación en la suspensión de los derechos de inviolabilidad a la correspondencia, de información a través de las redes sociales, y la requisición a nivel nacional.

  1. La Corte IDH, también en el caso de Zambrano Vélez y otros en contra de Ecuador, recalcó que “es obligación del Estado determinar las razones y motivos que llevan a las autoridades internas a declarar un estado de emergencia y corresponde a éstas ejercer el adecuado y efectivo control de esa situación y que la suspensión declarada se encuentre, conforme a la Convención”.[10]
  1. En este sentido, se debería motivar la correlación proporcional y razonable de la emergencia que se pretende atender y los derechos que se suspenden. Sin embargo, el Decreto 755 tiene como finalidad la prevención de una erupción volcánica y declara la suspensión del derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia, física o virtual, así como la suspensión del derecho a la información a través de las redes sociales, sin fundamentar su correlación.
  1. Por lo tanto, esta suspensión de derechos es ilegítima e inmotivada. Por otro lado, en el contexto actual de protestas sociales que se da a nivel nacional, la suspensión de estos derechos puede ser aplicada para restringir de manera arbitraria otros derechos.
  1. En este sentido también cabe recalcar la requisición a nivel nacional. La requisición es, por concepto, el recuento y embargo de caballos, bagajes, alimentos y otros, que suele hacerse para el servicio militar, en tiempos de guerra.[11] Esto es desproporcionado e inmotivado con el fin del Decreto 755. Por lo que por ello también este Decreto se convierte en inconstitucional.

Ilegitimidad al no informar la ejecución del Decreto 755 de manera inmediata a organismos internacionales pertinentes y a los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Tanto la Constitución ecuatoriana como la Convención Americana, señalan de manera clara la obligación de un Estado de informar sobre la adopción de un decreto de excepción o de emergencia.
  1. La finalidad de ello, enfatiza la Corte IDH, “constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3 (de la Convención Americana)”.[12]
  1. En este sentido, el Estado ecuatoriano no ha comunicado a los organismos internacionales de derechos humanos, ni a los Estados parte de la Convención a través de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos como dispone la Convención. Por tal razón, el Decreto 755 incumple con la norma constitucional y convencional internacional.

Bibliografía consultada:

  • Corte IDH, Opinión Consultiva El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, OC-8/87, 30 de enero de 1987
  • Corte IDH, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, 4 julio de 2007
  • Instituto geofísico militar, Cotopaxi, portal web: http://www.igepn.edu.ec/cotopaxi
  • Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, portal web: http://www.gestionderiesgos.gob.ec/
  • Fundación INREDH, Boletín de prensa, Represión en Saraguro en operativo militar y policial, 17 de agosto de 2015
  • Ecoteltv, Fuertes enfrentamientos se registaron hoy en Saraguro, Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=rI5YEQyb9bk
  • Real Academia Española, portal web: http://www.rae.es/

NOTAS

[1] Código Orgánico Integral Penal, art. 283.- Ataque o resistencia.- La persona que ataque o se resista con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública, serán sancionadas con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Si la conducta prevista en el inciso anterior ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos de los incisos anteriores, si las personas, además, están armadas, serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que incite a la Fuerza Pública a ejecutar las conductas anteriores, será sancionada con

pena privativa de libertad establecida para cada caso incrementada en un tercio. Si como consecuencia de la incitativa resulta un conflicto en el cual se producen lesiones, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años y si se produce la muerte, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

[2] Corte IDH, Opinión Consultiva El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 22

[3] Corte IDH, Zambrano Vélez y otros, párr. 52

[4] Íbidem.

[5] Íbidem.

[6] Corte IDH, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, 4 julio de 2007, párr. 46

[7] Corte IDH, Zambrano Vélez y otros, parr. 48

[8] Secreatría de Gestión de Riesgos, resolución Nº SGR-038-2015

[9] Corte IDH, Zambrano Vélez, párr. 48

[10] Definición de la Real Academia Española.

[11] Corte IDH, Zambrano Vélez y otros, parr. 70

Foto: José Jácome EFE

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