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lunes, noviembre 25, 2024

LA JUSTICIA INDÍGENA AMENAZADA DE MUERTE. Por Carlos Pérez Guartambel

 

 

ECUARUNARI

INREDH <www.inredh.org>

 12 agosto 2014

La Corte Constitucional del Ecuador CCE, alumbrada en las urnas con la aprobación de la Constitución en referéndum del 2008, generó enorme expectativa en garantizar el cumplimiento de los derechos humanos y de la naturaleza en el Ecuador, contrario a lo que se pensaba, acaba de propinar la mayor estocada a los pueblos indígenas[1], al dictar una sentencia en el caso 0731-10-EP, conocido como La Cocha, cuyo antecedente remota al 9 de mayo de 2010, cuando en la comunidad La Cocha y Guantopolo-Cotopaxi, el pueblo Kichwa Panzaleo aplicó justicia indígena a Flavio e Iván Candelejo Quishpe, Wilson y Kléver Chaluisa y a Orlando Quishpe Ante, por ser autores del asesinato de Marco Olivo, también oriundo de la misma comunidad. Haciendo caso omiso al principio non bis in ídem o doble juzgamiento e irrespetando la jurisdicción indígena, la justicia penal ordinaria conoció el caso, aprehendió a los autores del ilícito y prosiguió con el proceso, ello motivo a una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, misma que se fue sentencia en los siguientes términos:

l. Que no se han vulnerado derechos constitucionales, tanto en el ejercicio de la administración de justicia indígena por parte de la Asamblea General Comunitaria de La Cocha, como tampoco por parte del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria.

2. Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo es la autoridad de justicia indígena habilitada y competente para resolver los conflictos internos en sus territorios.

3. Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in idem o doble juzgamiento.

4. De conformidad con los artículos 11 numeral 8, y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional establece las siguientes reglas de aplicación obligatoria que las autoridades indígenas, autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, observarán de manera obligatoria, a partir de la publicación de la sentencia, bajo los siguientes términos:

a. La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario (lo negrito es nuestro) aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos responsables sean ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena.

La administración de justicia indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a los conflictos internos que se producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten sus valores comunitarios.

b. Las autoridades de la justicia penal ordinaria, en el procesamiento y resolución de casos penales que involucren a ciudadanos indígenas, aplicarán lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

c. Es obligación de todo medio de comunicación público, privado o comunitario que para la difusión de casos de justicia indígena, previamente se obtenga autorización de las autoridades indígenas concernidas y comunicar los hechos asegurando la veracidad y contextualización, reportando de manera integral los procesos de resolución de conflictos internos y no solo los actos de sanción, al tenor de los razonamientos desarrollados en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma se aplicará a los funcionarios públicos judiciales o no y particulares que deberán tomar en cuenta estos aspectos propios.

5. Que el Consejo de la Judicatura organice un proceso sistemático de difusión de esta sentencia con todos los operadores de justicia relacionados, debiendo diseñar una política institucional apropiada para lograr una eficaz y generalizada implementación administrativa y financiera de las instancias de cooperación y coordinación intercultural a nivel nacional, tanto en el ámbito del Ministerio Público como en las instancias judiciales pertinentes.

6. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública y la Secretaria Nacional de Gestión de la Política, organicen a la brevedad posible un proceso nacional de difusión de esta sentencia en el nivel local, provincial y nacional con las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, en su propia lengua.

7. Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y a las autoridades referidas en la parte resolutiva de la misma, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, debiendo traducirse la parte resolutiva al idioma Kichwa para ser divulgada entre las comunidades del pueblo Kichwa Panzaleo de la provincia de Cotopaxi.

8. Publíquese una gaceta exclusiva en español y Kichwa, y, la parte resolutiva publíquese en español y Kichwa en un diario de circulación nacional”.

Voto salvado

En la sentencia dictada por la CCE, el juez Dr. Fabián Marcelo Jaramillo, salva su voto y para ello realiza la siguiente argumentación jurídica:

“Del estudio del caso concreto y de los peritajes técnicos obtenidos, esta Corte encuentra que el sistema de justicia en el pueblo Kichwa Panzaleo, al cual pertenece la comunidad de La Cocha, cuenta con los siguientes elementos que deben ser resaltados:

  1. Un conjunto de autoridades propias, socialmente reconocidas
  2. Reglas de conducta que exteriorizan valores perfectamente identificables por todos los miembros de la comunidad
  3. Existencia de una costumbre tradicional de resolver los conflictos internos a través de un procedimiento reconocible por todos los miembros de la comunidad; y,
  4. Medidas correctivas o “sanciones” reconocidas, aceptadas y acatadas por toda la comunidad.

El Dr. Jaramillo realiza un amplio análisis sobre el proceso de juzgamiento, con suficiente solvencia y rigurosidad técnico-jurídico y agrega “para un estudio a profundidad de este caso se requirió la colaboración de los expertos Esther Sánchez y Pedro Torres, quienes realizaron los peritajes técnicos que fueron presentados a la Corte Constitucional de Ecuador, para la resolución de la presente causa (…)”. Luego trascribe el texto del Pbro. Pedro Torres[2]:

“(. .. ) lo que busca la runa justicia es la protección de la comunidad o el ayllkuna allí kausay, el bien vivir entre familias y el estar ‘integrado’ a la comunidad, el proteger la convivencia armoniosa, pacifica, amistosa entre todos y con todo lo que nos rodea … AYLLU, LLAKTA, PACHAMA, PACHA por eso suelen decir: ‘tenemos que ser llevados entre todos, comportarse bien con todos y no tener problemas con nadie’ y si se presenta alguna ruptura de ese orden establecido hay que convocar a la comunidad porque, es la vida de la comunidad, la que está amenazada y buscar cómo solucionar el problema y reprender a quien obra de esa manera”.

“( … ) Lo mismo pasa con el valor de la vida, no se le da un valor en sí mismo como un ser personal o un ente individual sino en cuanto es de comunidad y lo que se busca es proteger es precisamente esto: la vida en cuanto un valor de convivencia común, de entendimiento social y de armonía con los que les rodean (…)”.

Más adelante trascribe lo que señala la antropóloga Esther Botero Sánchez, en su peritaje:

“( .. .) las sanciones que la asamblea o las autoridades indígenas imponen a sus pobladores buscan sanar al individuo, que retome a una forma de vida apropiada y fortalezca el espíritu individual, familiar y colectivo que fue debilitado por su actitudes de conductas ( .. .)”

Agrega el juez Jaramillo a la luz de una interpretación intercultural, este tipo de sanciones no constituyen prácticas que tengan como fin la tortura o la degradación de la dignidad de las personas; por el contrario, son medios tradicionales propios de sus costumbres con un alto significado simbólico que tienen por objeto devolver a los infractores su función dentro de la comunidad y su dignidad como miembro de la misma; así como también buscan restaurar el equilibrio y la armonía con la naturaleza y sus valores, y SENTENCIA:

  1. Declarar que no ha habido vulneración al derecho constitucional a la seguridad jurídica en las decisiones de justicia indígena adoptadas el 16 de mayo de 2010 y el 23 de mayo de 2010 por la Asamblea General Comunitaria de La Cocha.
  2. Declarar que las autoridades indígenas de la comunidad de La Cocha, en el caso concreto, actuaron en aplicación directa del artículo 171 de la Constitución de la República, así como del artículo 343 del Código Orgánico de la Función Judicial.
  3. Declarar la vulneración del derecho constitucional de no re victimización (Art. 78 de la Constitución) del señor Víctor Manuel Olivo Palio y su familia.
  4. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:
    1. Las autoridades judiciales ordinarias en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 171 de la Constitución deberán respetar las decisiones adoptadas por las autoridades de la comunidad indígena de La Cocha (lo subrayada es nuestro) quienes conocieron investigaron, juzgaron y sancionaron la muerte de Marco Antonio Olivo Palio en aplicación del derecho propio, por lo que les corresponde archivar los procesos correspondientes a fin de evitar un doble juzgamiento. Lo subrayado es nuestro).

Amicus Curiae

Es necesario destacar que en la presente causa, la Defensoría Pública presenta un Amicus Curiae, suscrito por los Dres. Ernesto Pazmiño Granizo, Jorge Paladines Rodríguez y Luis Ávila Santamaría, argumentando “La Corte Constitucional no es a priori competente formalmente para limitar de ninguna manera lo establecido en el artículo 171 de la Constitución como un mínimo sustancial. Según señalan, el artículo 171 impone estrictos y suficientes límites al ejercicio de los sistemas de justicia indígena, de tal manera que estiman que cualquier regulación, aún jurisprudencia, significaría una limitación inconstitucional que además, haría imposible su funcionamiento y existencia como una de las manifestaciones más importantes del Estado plurinacional reconocido por la Constitución de 2008”. Agregan “Respecto de los derechos humanos y su derecho propio, manifiestan que el desconocimiento de los valores y el entendimiento de las decisiones de los sistemas de justicia indígena producen una falsa apariencia de contradicción con los derechos humanos. Se vuelve indispensable, dicen, entender mediante peritajes antropológicos las normas del derecho propio de los colectivos indígenas, respecto de que no existan prácticas violatorias de los derechos humanos en el ejercicio de sus sistemas de justicia-tal como sucede, también, en la jurisdicción ordinaria. Por lo que, aseveran que no se puede afirmar sin más que la justicia indígena debe someterse a la visión occidental de los derechos humanos, pues aquello supone un prejuicio que la subordina y excluye de toda posibilidad de existencia”.

Asimismo existe el reconocimiento de estar de acuerdo con lo juzgado por la justicia indígena por parte de los familiares de la víctima y, algo fundamental, declaran la no aceptación a un doble juzgamiento. Solo desde la cosmovivencia indígena se puede entender el sentir y pesar que será para los familiares ver a sus hermanos, vecinos de la comunidad, el sufrimiento en el juicio estatal, la cárcel de quienes ya fueron juzgados por la comunidad y remediaron el equilibrio causado.

Análisis de la sentencia

La sentencia de mayoría desconoce y viola el primer artículo de la Constitución que define al Estado como Plurinacional e Intercultural, cuyo sustento es la presencia milenaria de comunidades pre-estatales, precolombinas, sobre la que se edifica el principio universal, garantizado en el Derecho Internacional Público como es el Derecho a la Libre Determinación y de la cual brotan otros principios como: pluralismo jurídico, autonomía, debido proceso, oralidad, legitimación activa, diversidad, igualdad, non bis in ídem, pro jurisdicción indígena, entre otros. La raíz que sostiene toda la estructura jurídico política de un pueblo es la libre determinación, el tronco es la plurinacionalidad e interculturalidad y de ello brotan varias ramas como el pluralismo jurídico que es la convivencia de dos o más sistemas jurídicos dentro de un mismo Estado[3]. La presencia de varios sistemas jurídicos plantea la existencia de normas sustantivas y adjetivas de diverso origen que demandan su estricto cumplimiento en un mismo territorio. En consecuencia, el pluralismo jurídico cuestiona el monopolio de las instituciones estatales como las únicas autorizadas a crear derecho y aplicar en derecho, y reconoce taxativamente otras fuentes creadoras de derecho y otras autoridades jurisdiccionales encargadas de su aplicación. Para el ejercicio del pluralismo jurídico la Constitución dispuso:

Art. 57 “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

Numeral 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes”.

El pluralismo jurídico entendido como la convivencia de sistemas jurídicos diversos en la unidad social, cuestiona y desvela la visión monolegalista como único y legítimo referente de derecho positivista occidental. La resistencia a la centralidad occidental positivista constituye el mayor aporte a la antropología y sociología jurídica interesados en dar cuenta de la vigencia de otros sistemas jurídicos dentro de los Estados nacionales. En este camino el pueblo del Ecuador tuvo el mérito de aprobar en referéndum el ejercicio pleno de la justicia indígena en la Constitución en los siguientes términos:

“Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria”.

La disposición constitucional impone estrictos y suficientes límites al ejercicio de los sistemas de justicia indígena, cualquier regulación, aún jurisprudencial, significaría una limitación inconstitucional que además, haría imposible su funcionamiento y existencia como una de las manifestaciones más importantes del Estado Plurinacional, máxime que el art. 10 numeral 7 de la Constitución prescribe el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva, no dice regresivamente, a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. Por lo que, afirman que la Corte tiene un mandato ineludible e impostergable de desarrollar en progresivo y no regresivo los sistemas de justicia indígena a través de su jurisprudencia y si tiene dudas de una determinada interpretación es preciso aplicar la hermenéutica intercultural y si a pesar de ello persiste la duda cabe aplicar el principio de la interpretación pro justicia indígena.

Además la disposición constitucional habla de funciones jurisdiccionales, que no es otra cosa que la capacidad que tiene la autoridad, en el caso que nos ocupa las autoridades indígenas para conocer, resolver y sancionar todos los conflictos en base a sus tradiciones ancestrales (cosmogonía, cosmovisión, cosmovivencia) y su derecho propio, sistema jurídico originario, milenario.

A la Constitución coadyuvan los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT, al disponer:

Artículo 8

  1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideraciósus costumbres o su derecho consuetudinario.
  2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

Artículo 9

  1. En la medida en que ello sea compatible con el derecho jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
  2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

En igual sentido la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe:

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

En sindéresis con la legislación internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha creado varias jurisprudencias como el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, del 17 de junio de 2005 que sentenció “(…) para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural”.

No hay dudas que despejar, la legislación nacional fue creada en función a los instrumentos internacionales y los tribunales de justicia, máxime si se trata de la justicia constitucional, solo tiene que garantizar su cumplimiento y en caso de duda aplicar los principios de pluralismo jurídico, autonomía, debido proceso, oralidad, legitimación activa, diversidad, igualdad, non bis in ídem, pro jurisdicción indígena e interpretación intercultural como dispone el art. 66 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el art. 344 del Código Orgánico de la Función Judicial.

El pluralismo jurídico plantea el desafío de garantizar la convivencia de los sistemas de justicia ordinario y especial indígena mantengan una activa, constante, directa y estrecha coordinación, basada en el diálogo horizontal, la cooperación, el respeto, la tolerancia y el aprendizaje mutuo y permanente.

Por otro lado el “conflicto interno” ha sido el pretexto para cuestionar la autonomía de la justicia indígena. El Estado colonial (ejecutivo y sus cortes de justicia) inventó la equivalencia de conflicto interno a “delitos menores” siguiendo la estructura mental occidental, claro jerárquico, colonial, clasista, racista y machista. Así la CCE para definir “conflicto interno” no analiza el principio de la libre determinación, ni plurinacionalidad, interculturalidad, menos al pluralismo jurídico y los otros principios anotados, sino recurre a la “Teoría Pura del Derecho” del padre de las jerarquías Hans Kelsen[4] y trascribe en la sentencia el dogma sobre autoridad “(…) es simplemente un órgano jurídico habilitado para emitir tal o cual especie de norma jurídica o adoptar tal o cual decisión jurídica; un órgano habilitado para crear derecho”, claro si es un jurista iuspositivista en ningún momento se le cruzó la idea del pluralismo jurídico, porque cree en el monopolio del Estado, ignorando así toda la tradición milenaria presente y viva en los pueblos indígenas como la rica doctrina y jurisprudencia sobre pluralismo jurídico[5]; Para la CCE pesó más el iuspositivismo colonial, solo vale lo que se produce en Europa y Norteamérica (eroyankeecentrismo), el resto no cuenta.

Más adelante la CCE trae una cita del Rey de España que se dirige al presidente y oidores de la Real Audiencia de Quito: “Presidente y Oidores de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de San Francisco de la provincia del Quito nos somos informados que los indios naturales de esa provincia del Quito no son gobernados por las leyes y provisiones nuestras sobre ellos dadas sino por las de estos Reinos siendo diversa la república y el gobierno de donde se sigue los enseñan a pleitear en los negocios y de usurpar las haciendas ajenas con autoridad y justicia y se les pervierte su gobierno quitándoles de la sujeción de sus caciques y señores naturales y porque como sabéis tenéis orden precisa de que en los pleitos de los dichos indios no se hagan procesos ordinarios y que sumariamente guardando sus usos y costumbres no siendo claramente injustas de no hacerse así demás de seguirse tanto daño de los indios no somos des servido y nuestra voluntad es para que mejor se acierte se os declare y abierta más en particular la orden que en ello haréis detener y para hacedlo es necesario saber los usos y costumbres que los dichos indios tenían en el tiempo de su gentilidad en todo el término de vuestro gobierno os mandamos que luego que recibáis esta nuestra cédula ayaís información de ello muy en particular lo cual enviareis al nuestro Consejo de las Indias para que en él vista se provea lo que convenga fecha en Badajoz a 23 de septiembre de mil quinientos y ochenta años Yo el Rey”

Curiosamente la CCE añade “Esta disposición monárquica es un hito histórico que establece el reconocimiento de un nivel de autoridad indígena al disponer que se respeten las facultades y competencias de los pueblos indígenas, en los albores de la conquista (…)” (la negrita es nuestro). Es decir reconoce el texto colonial que pese a estar en tiempos picos de conquista y colonización (ss. XVI) reconoce a la autoridad indígena y su jurisdicción por su validez, eficacia y legitimidad que “ni la cruz ni la espada” pudo aniquilar; mas hoy en el ss. XXI de un solo porrazo aniquila derechos humanos milenarios e irrenunciables de los pueblos consagrados en el Derecho Internacional.

Otra perla que esgrime la CCE al referirse a la justicia milenaria aplicada en el Caso de la Cocha dice “No juzga ni sanciona la afectación a la vida, en tanto bien jurídico protegido y derecho subjetivo de la persona, sino que lo asume, lo juzga y lo sanciona en tanto genera un conflicto múltiple entre las familias y en la comunidad, que debe ser resuelto con el fin de restaurar la armonía de la comunidad; en este sentido, no se juzga el atentado contra la vida considerada individualmente. Por tanto, esta Corte constata que la justicia indígena, cuando conoce casos de muerte no resuelve respecto de la afectación al bien jurídico vida, como fin en sí mismo, sino en función de las afectaciones que este hecho provoca en la vida de la comunidad”. Y para ello argumenta que el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

La naturaleza jurídica de la justicia indígena es comunitaria, colectiva, difiere del paradigma individual de la justicia estatal – occidental que jerarquiza la naturaleza individual. En la justicia indígena la naturaleza es comunal, comunitaria, se rige por lazos de comunitariedad, por ello se define a los colectivos humanos originarios milenarios como comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. La comunidad es autoridad, organización, reciprocidad, solidaridad, complementariedad, integralidad, relacionalidad, es vivir, sentir, convivir, convidar colectivamente.

Ahora la muerte es un desequilibrio comunal o enfermedad social que afecta no solo a la víctima, victimario y su familiares, afecta a la comunidad y desarmoniza completa y absolutamente a todos, no solo a quien va a la cárcel y cementerio, también a los huérfanos, dolientes y a toda la comunidad por ello la justicia indígena no busca reparar el desequilibrio parcial sino integral, por tanto no hay conflicto inter partes o partes procesales.

La CCE acude al art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero omite analizar el contexto histórico en que se aprobó la Declaración. El 10 de diciembre de 1948, ubica a una época de posguerra, la prioridad no era los pueblos indígenas, a pesar que los abuelos fueron aniquilados más que ninguna guerra[6], era garantizar la paz mundial, no se concibió los derechos humanos de los pueblos, los derechos de tercera generación, por lo tanto se legisla derecho humanos como categoría individual siguiendo el imperante pensamiento iuspositivista; recién el 13 de septiembre de 2007 la ONU aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, teniendo como antecedentes a la OIT que en 1953 publicó un estudio sobre poblaciones indígenas; en 1957 adoptó el Convenio No 107 y Recomendación No 104 sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribales, y en junio de 1989, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes.

Solo la gigantesca resistencia de los pueblos indígenas a pujos hizo parir estos tratados, convenios y declaraciones universales, que corrigen parcialmente las deudas históricas e insanables con las comunidades que sumamos 370 millones de indígenas (5% de la población mundial) repartidas en 90 países; dialogamos en 4 mil lenguas, de 7 mil idiomas en el planeta y ocupando apenas el 20% del territorio mundial, preservamos el 90% de la biodiversidad del planeta. La relación de los pueblos indígenas con la Pachamama es íntima y reverencial, siendo justo, urgente y necesario la Declaración Universal de los Derechos de la Pachamama o Madre Naturaleza, para no sonrojarnos cuando volvamos, de donde vinimos, a reencontrarnos en el seno de la Allpamama.

En fin, la justicia de naturaleza occidental así ha juzgado, ahora queda a la justicia comunitaria en armonía con la justicia internacional y la justicia natural de la Pachamama convidar el veredicto final.

Censura previa

De yapa[7] la CCE impone censura previa a los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, sentenciando:

“Es obligación de todo medio de comunicación público, privado o comunitario que para la difusión de casos de justicia indígena, previamente se obtenga autorización de las autoridades indígenas concernidas y comunicar los hechos asegurando la veracidad y contextualización, reportando de manera integral los procesos de resolución de conflictos internos y no solo los actos de sanción, al tenor de los razonamientos desarrollados en la parte motiva de esta sentencia”

La CCE “de un tiro mató dos pájaros” ahora los medios de comunicación no podrán difundir casos de justicia indígena si mediar autorización. La justicia indígena es pública, transparente, nada se oculta, se ejercita en la plaza, en la pampa, en el cerro, en la laguna, no requiere de cerrajerías por ser espacios público-comunitarios. La sentencia debió exigir que la información a difundir se enmarque dentro del pluralismo y la interculturalidad, sea contextualizada, difundan lo relevante de principio a fin, para ello es necesario que los comunicadores tengan elementales conocimientos de cosmovisiones y cosmovivencias de los pueblos indígenas para evitar sensacionalismo y confusiones entre la justicia indígena y los “linchamientos”, “ajusticiamientos”, “justicia por mano propia”, “vendetas públicas”, etc. legalmente sin autorización no habrá difusión de administración de justicia indígena, mas la justicia indígena con sentencias o no, con cerrojos o no, seguirán ejerciendo la justicia originaria, como milenariamente han venido ejerciendo, garantía de la natural armonía comunitaria de los pueblos.

NOTAS

1. No es la primera sentencia inconcebible en materia de derechos humanos, la sentencia en la caso 0008-09-IN y 0011-09-IN 009, propuesto por la CONAIE y los Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay –FOA- permitió la violación al art. 57.17 de la Constitución, que dispone imperativamente realizar la consulta prelegislativa antes de la adopción de una ley que pueda afectar poblaciones indígenas, en efecto los megaproyectos extractivos están ubicados el 90% en territorios indígenas.

2. Pedro Torres, es un sacerdote comprometido con las causas sociales, se ha mojado el poncho con las comunidades indígenas. Su labor pastoral ha combinado con investigaciones sociológicas, antropológicas, históricas, e identitarias de los runas Puruwas y otros pueblos Kichwas, incluso de la amazonia ecuatoriana.

3. En el Ecuador viven 14 nacionalidades y en la nacionalidad Kichwa – la más numerosa- conviven 18 pueblos indígenas

4. Juez de la Suprema Corte Constitucional de Austria

5. Para la Corte Constitucional de Colombia la aplicación de las sanciones propias de la cosmovisión indígena, (la ortiga, el baño con agua fría, látigos, etc.) que representan la filosofía y la cosmovisión de la justicia indígena, no constituyen un atentado a los derechos humanos fundamentales”.

6. La Abya Yala fue el continente más poblado en la época de la conquista, se calcula en más de 110 millones de habitantes y en menos de un siglo quedó reducido a menos de 3 millones, fundamentalmente por las pestes que vino con los colonizadores: gripes, viruelas, tifoideas, cisticercosis, brucelosis, etc. etc.

7. Un agregado voluntario que se ofrece a más de lo obligado como tradición en las comunidades indígenas

fuente:  http://www.inredh.org/index.php?option=com_content&view=article&id=634:la-justicia-indigena-amenazada-de-muerte-en-el-ecuador&catid=74:inredh&Itemid=49

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1 COMENTARIO

  1. La Justicia Indígena es el reflejo Derecho Propio o Consuetudinario de los pueblos de la Abya Yala, donde vivian 110 millones de originarios y en menos de un Siglo los mal llamados conquistadores mataron a 107 millones en las MITAS, OBRAJES, ENCOMIENDAS,pero seguimos resistiendo a través de 525 de vida comunitaria.

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