LA SITUACIÓN DE LA JUSTICIA EN ECUADOR
LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL SOBRE JUSTICIA Y SU IMPLEMENTACIÓN (PARTE 1)
Dr. Julio César Trujillo
Ramiro Avila Santamaría[i]
El presente ensayo se publica en una coyuntura política de cambios complejos en la administración de justicia del Ecuador. Pretendemos analizar la coyuntura a partir del (I) paradigma constitucional propuesto por la Constitución de Montecristi, que constituye el primer acápite. En un segundo momento quisiéramos evaluar críticamente (II) la implementación del modelo constitucional desde las obligaciones impuestas en tres niveles: uno de desarrollo normativo, otro de políticas públicas y un último sobre la institucionalización. Finalmente, propondremos una (III) agenda mínima necesaria que creemos podría viabilizar la propuesta constitucional vigente.
I. La propuesta constitucional sobre la justicia
La administración de justicia, según la Constitución de Montecristi tiene una importancia particular en la configuración del Estado ecuatoriano, por ser la última garante de los derechos de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador[ii] y el árbitro decisivo en los problemas de competencias por parte de los órganos públicos[iii]. Esto quiere decir, dentro de la lógica de un Estado que se define como constitucional de derechos y justicia[iv], que cada una de las funciones del Estado y cada uno de quienes la conforman tienen el primordial y máximo deber de promover y proteger los derechos[v] y que si éstos no lo hacen, los jueces deben prevenir, corregir o reparar las consecuencias de su incumplimiento. A este derecho se le conoce como el de tutela efectiva de los derechos[vi] y que el profesor Ferrajoli la calificó como garantía técnica, jurisdiccional o secundaria.[vii]
En suma, la administración de justicia es parte importante del modelo garantista de Estado, que caracteriza a la Constitución de Montecristi. Sin una administración de justicia, independiente, imparcial y efectiva, el modelo constitucional de Estado simplemente fallaría.
Por esta razón, en el modelo de Estado, el “tiempo” es el de los jueces y su funcionamiento es esencial para la democracia constitucional. Europa ha ensayado el “tiempo” del administrador del Estado, que correspondió a lo que ahora conocemos como poder ejecutivo, y se manifestó en las monarquías, los imperios, los fascismos y hasta los socialismos reales; también ensayó el tiempo de los parlamentos y que se concretó en la instauración de principio de legalidad, por el que las leyes emitidas por el parlamento determinaban el comportamiento de los ejecutivos y ataba de manos a los jueces, que no podían separarse de la ley y si lo hacían delinquían. Estos modelos, provocaron en muchos casos -y en otros no lograron frenar- graves y sistemáticos abusos a los derechos humanos. El modelo de un estado constitucional apuesta a que los derechos, reconocidos en las constituciones contemporáneas, son normas de directa aplicación por parte de los poderes del Estado. Si estos no cumplen, los jueces las hacen cumplir. Los derechos fundamentales se pueden invocar ante los jueces cuando se los viola por cualquier persona contra cualquier poder del Estado o de los particulares.
Sin la intervención de los jueces, los derechos serían una promesa de papel y el Estado constitucional una ilusión. Los jueces tienen la posibilidad de utilizar la fuerza y la coacción del Estado para garantizar el ejercicio de derechos y reparar sus violaciones. No es poca cosa, pues, la función de administrar justicia. Sin los jueces, entonces, no hay derechos fundamentales efectivos ni estado constitucional.
En el año 2008, la Constitución de Montecristi propuso un sistema integral y complejo de administración de justicia basado en cuatro grandes componentes: (1) justicia estatal, (2) justicia indígena, (3) justicia comunitaria y (4) justicia constitucional.
(1) La justicia estatal aglutina a todos los actores de la justicia denominada “ordinaria”: jurisdiccionales (jueces), autónomos (fiscales y defensores públicos), auxiliares (notarios, martilladores) y administrativos (Consejo de la Judicatura) y les dota de algunas garantías de funcionamiento: independencia interna y externa, autonomía administrativa, financiera y económica, mecanismos de control y evaluación, medios procesales y carrera judicial,[viii] y de la competencia democrática de administrar justicia a nombre del pueblo.[ix]
(2) La justicia indígena es reconocida con el mismo rango que la estatal y se le garantiza la aplicación de su derecho propio, que implica lo que nosotros llamaríamos derecho sustantivo y procesal, y por parte de sus autoridades. Este reconocimiento quiere decir que en el Ecuador existen tantos sistemas jurídicos cuantos pueblos existen.[x] Si no podemos ofrecer a la mayoría de las personas una justicia decente, menos podemos imponer un sistema ineficaz a quienes resuelven sus conflictos de forma distinta y aparte del Estado.[xi]
(3) La justicia comunitaria, que merece un acápite aparte (aunque parecería ser parte de la justicia estatal según lo regula la Constitución), que se la denomina “justicia de paz”, y consiste en la resolución de conflictos comunitarios y vecinales a través de mecanismos como la conciliación, el diálogo y el acuerdo amistoso por parte de personas de la propia comunidad, que no requieren ser abogados ni aplicar leyes (aplican la equidad). Desconcentra la potestad de juzgar y devuelve a las comunidades la competencia para juzgar en su propio terreno sus conflictos sociales e individuales. [xii]
(4) La justicia constitucional, que es la última garante de los derechos, se distribuye entre todos los jueces, que tienen competencia para conocer violaciones a los derechos fundamentales a través de las garantías[xiii] y del otorgamiento de potestad de aplicar la Constitución en sus casos concretos[xiv] en cualquier materia (civil, administrativa, laboral, tributario, penal), y en los jueces de la Corte Constitucional, que actúan de forma subsidiaria, y que hacen control último y general de la Constitución[xv], tanto cuando revisa los fallos de la justicia ordinaria cuanto hace jurisprudencia obligatoria en los casos seleccionados para revisión. En esta capacidad, además, controla que los otros jueces tampoco violen derechos a través de la acción extraordinaria de protección.
[i] Julio César Trujillo es Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), Docente de la Universidad Andina Simón Bolivar-Ecuador (UASB-E) y de la PUCE, profesor de Derecho Constitucional y Derecho Laboral. Ramiro Avila Santamaría es Doctor en Jurisprudencia por la PUCE y Master en Derecho por Columbia University. Docente de la UASB-E y de la PUCE. Profesor de Derecho Constitucional, Teoría de los derechos humanos y Garantismo penal.
[ii] Constitución, Art. 10.
[iii] Sobre las atribuciones de la Corte Constituiconal en relación con el poder y la democracia, véase Julio César Trujillo, “Poder, constitucionalidad, democracia y participación social”, en Universidad Central, Cuatro años de revolución ciudadana. Entre la propuesta y la realidad, Quito, 2011 p. 123
[iv] Constitución, Art. 1. Sobre la interpretación contextual e interdisciplinaria del Art. 1, véase Ramiro Avila Santamaría, El neoconstitucionalismo transformador. El estado y el derecho en la Constitución de 2008, Abya Yala-UASB-Ecuador, 2011.
[v] Constitución, Art. 3 (1) y 11 (9)
[vi] Constitución, Art. 75.
[vii] Ferrajoli Luigi, “Derechos Fundamentales y garantías”, en Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, España, 2001, pp. 45-56.
[viii] Constitución, Arts. 177-188.
[ix] Constitución, Art. 167.
[x] Constitución, Art. 171.
[xi] Véase Eugenio Raúl Zaffaroni, “Consideraciones acerca del reconocimiento del pluralismo cultural en la ley penal”, en Carlos Espinosa y Danilo Caicedo, Derechos ancestrales. Justicia en Contextos Plurinacionales, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009, pp. 99.
[xii] Constitución, Art. 189.
[xiii] Constitución, Art. 86.
[xiv] Constitución, Art. 426.
[xv] Véase Constitución, Arts. 429-440.
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