¡NO ES JARDÍN DE INFANTES!
Reflexiones en torno al Proyecto de Reglamento de Carrera y Escalafón de Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior del Consejo de Educación Superior
Carlos Arcos Cabrera. Profesor investigador del IAEN carlos.arcos@iaen.edu.ec.
(Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan un punto de vista oficial del IAEN, ni de sus autoridades.)
I
Fui un crítico radical del la anterior de Ley Orgánica de Educación Superior y apoyé la nueva Ley. Sin embargo creo que el Reglamento de Carrera y Escalafón de Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior del Consejo de Educación Superior, preparado por el CES es la expresión de un exacerbado espíritu de control sobre la vida académica de las universidades, especialmente de las públicas, y va mucho más allá del espíritu de la misma Ley. Esta actitud es propia de una conducta burocrática que, por un lado, no entiende la lógica de la vida académica y de los avatares del espíritu científico y que por otro lado, desconfía profundamente del mismo. De allí la necesidad de vigilarlo, controlarlo y disciplinarlo.
II.
Las universidades son instituciones heterónomas independientemente de que la Constitución y la Ley consagren su autonomía. Las fuentes de heteronomía son múltiples y poderosas: el Estado y el mercado, son dos de estas fuerzas. Por cierto, no las únicas. La universidad pública ecuatoriana es más heterónoma que autónomas en aspectos presupuestarios y normativos.
Cualquier autoridad de una universidad pública ecuatoriana, sus rectores, vicerrectores, autoridades académicas y el «órgano colegiado académico superior» que antaño llevaba el buen nombre de Consejo Académico, deben enfrentar en sus decisiones el carácter heterónomo de sus instituciones y responder a las exigencias del complejo sistema jurídico que las regula. La misma LOES es fuente de autonomía y de heteronomía. No es la única. En los asuntos del personal administrativo deberá vérselas con la LOSEP; en tanto que los presupuestarios, con el Código de Planificación y Finanzas, y, en la rendición de cuentas, con todo el complejo aparato normativo de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Acceso de Transparencia y Acceso a la Información.1 Son por lo menos cinco cuerpos normativos, uno más complejo que otro, en algunos casos con disposiciones contradictorios y todos regulando uno u otro aspecto de la vida institucional. Todos además incluyen potenciales sanciones a sus autoridades. En este campo específico las universidades privadas y las dos universidades de postgrado que operan bajo convenios internacionales, tienen grandes ventajas comparativas frente a las universidades públicas.
Al complejo sistema normativo que marca el carácter heterónomo de la universidad, se añade ahora el Proyecto que analizamos. Contiene 91 artículos, 10 Disposiciones Generales y 12 Disposiciones Transitorias. En sentido estricto es un Reglamento que deviene en instructivo, es un reglamento-instructivo. Por definición el reglamento es una norma más específica que la Ley y su función es dar orientaciones, en el caso que nos ocupa a las universidades y escuelas politécnicas, a fin de que desarrollen la normativa interna específica para organizar sus actividades. El reglamento-instructivo sobre carrera docente, establece disposiciones tan específico que vuelve innecesaria las deliberación al interior de las instituciones de educación superior, y el desarrollo de cualquier normativa interna.
Las universidades públicas y las escuelas politécnicas van en camino de verse paralizadas por un lado, con un sistema de leyes que las regulan directa o indirectamente y, por otro, con un sistema de reglamentos-instructivos que cierran cualquier posibilidad de una gestión innovadora basada en su propia capacidad de gestión y en el aprendizaje institucional, algo que es o debe ser consustancial a la vida académica. Ergo, ¿para qué rectores, autoridades académicas y órganos académicos colegiados? Los que requiere el CES es administradores de sus decisiones. Sería un sistema más transparente y dócil a las exigencias de control burocrático de la vida académica.
III.
El reglamento-instructivo que normará la vida de profesores e investigadores es una deficiente respuesta al reto que plantea la LOES al diferenciar las universidades en tres tipos, de docencia, de docencia e investigación y, las exclusivamente dedicadas a la investigación. El reglamento-instructivo mete a todas en un saco y al hacerlo no da respuesta a las misiones específicas de cada tipo y a ninguno de los problemas de la vida académica.
Un primer aspecto de la estrategia todas en un saco es la diferenciación radical que se establece entre docencia e investigación. Se supone que docencia e investigación auto contenidas, sin interrelación, o con una débil interrelación. Esto tiene consecuencias importantes que inciden desde los aspectos formales como los sustantivos del reglamento- instructivo. El título mismo es ilustrativo: es un reglamento de profesores e investigadores. Son dos categorías muy distintos de personal académico. Unos son profesores puros, especializados en docencia, en una cátedra específica, y otros son investigadores puros. Los unos obreros del aula y los otros los genios encerrados en las torres de marfil de sus laboratorios o cubículo y eventualmente dedicados a compartir los hallazgos de sus investigaciones. La diferenciación se hace evidente a lo largo del reglamento-instructivo.
Se podría suponer, algo que al parecer desconocen los y las redactoras de documento que incluso en las universidades de investigación, alguna actividad de enseñanza-aprendizaje deberá existir y que él más destacado de los PhD investigadores en algún momento deberá pisar un aula o un seminario o un taller para compartir su sabidur ía, en tanto que, en las universidades únicamente dedicadas a la docencia, algo de investigación, aunque sea la que implica actualizar un sílabo, deberán hacer. ¿Cuál será el resultado de esta diferenciación radical al interior de las universidades entre docencia e investigación? La creación de dos mundos paralelos e incomunicados, es decir dos mundos que viven con sus lógicas y que poco aportarán a su crecimiento.
IV.
Hasta ese punto del articulado y es lo más curioso, no se establece diferenciación alguna entre los diversos «tipos de personal académico» y las categorías específicas de «personal académico titular principal» un eufemismo para los docentes puros, y el «investigador titular principal» o investigador puro.
Su existencia es consagrada en los artículos 18 y 19 del Título 2, aunque sus primeras huellas se detectan en el numeral 5 del Art. 12. Sólo allí nos enteramos que además de personal académico titular principal (Art. 18) existe una nueva categoría la de «investigador titular principal de las universidades y escuelas politécnicas» (Art. 19)..
A esta categoría académica se accede por concurso que solo podrá ser convocado por las universidades de docencia con investigación y me imagino las dedicadas exclusivamente a la investigación, con requisitos menos numerosos que los que se solicitan al «personal académico titular principal», los docentes puros.
Únicamente con la lectura de los artículos 18 y 18 cobra sentido la diferencia que se establece entre actividades de docencia y las de investigación en los artículos 7 y 8, que de un plumazo elimina el antiguo y útil concepto de cátedra universitaria que incluía docencia, investigación y gestión y que miraba a la vida académica como un ejercicio complejo, totalizador, hoy se diría holístico, pero el término no me convence, por su connotación mística. El reglamento-instructivo convierte a la docencia y a la investigación en actividades excluyentes. Baste un ejemplo: en el Art. 8, en se describen las actividades de investigación, se señala como algo específico la «participación en congresos, seminarios, etc.…». En tanto que en el Art. 7 en que se detallan las actividades docentes se habla de participar en «colectivos académicos de docencia» que quien sabe en qué consisten y que más que un concepto, es una de esas invenciones narrativas para tapar el agujero abierto por una diferenciación injustificada. Sin embargo, en el literal (e) del artículo 18, los docentes puros para ganar un concurso deben «haber participado en calidad de ponente en congresos que cuenten con comité científico de pares». ¿En qué quedamos? A los docentes puros se les coarta el derecho de asistir a congresos, conferencias, seminarios y demás, pero es un requisito, una exigencias en los concursos para acceder a esa posición académica.
El absurdo no termina allí. En el Art. 7, numeral 11, se establecen los límites de las investigaciones que los docentes puros, pueden realizar «La investigación formativa orientada al mejoramiento de las actividades docentes». Es la burda violación del único elemento sustantivo de la autonomía universitaria: la libertad de cátedra, que incluye la libertad de investigación. Los docentes puros están condenados a actualizar sus sílabos y a suprimir cualquier inquietud intelectual que vaya más allá de eso, es decir se les obliga por un reglamente-instructivo a renunciar a preguntarse sobre la realidad, sobre problemas sustantivos de su campo y sobre el mundo. Una disposición de esa naturaleza va contra la Constitución y contra la misma LOES. Es un golpe mortal a la libertad de cátedra.
¿Es pertinente que en una universidad pública, independientemente de que sea considerada de docencia e investigación, diferencie tan radicalmente entre una y otra categoría de académicos? ¿Puede hacerse docencia sin invest igación? El resultado posible de una diferenciación de esta naturaleza es matar aquello que la LOES pretendía innovar en términos de calidad de la formación de los profesionales. La cátedra seguirá siendo el producto de la investigación libresca y no el espacio de formación de avanzada, espacio en el que coincide la investigación y la docencia. La diferenciación entre investigación y docencia articula toda la propuesta y es a mi juicio, su principal error.
V.
Otras reflexiones. Para la remuneración de los no titulares se establecen un conjunto de requisitos en el Artículo 50, entre ellos mínimos de remuneración. No se establece una norma consistente. Como ejemplo cabe señalar el caso de «personal académico internacional», que para efectos remunerativos se hace referencia a la Ley Orgánica de Servicio Público. ¿La LOES es insuficiente? Una disposición de esa naturaleza implica una expresa renuncia a la autonomía de la universidad en aspectos estrechamente vinculados a la vida académica. Es inadmisible. Es una salida apurada, fácil, a la falta de correspondencia entre los dos tipos de personal académica titulares y no titulares.
El problema se podría solucionar manteniendo los dos tipos de personal académico y una escala única de acuerdo a los méritos ya establecidos para titulares principales, agregados y auxiliares.
Una tabla como la siguiente sintetiza la contrapropuesta:
TIPO DE PERSONAL ACADÉMICO | ||||
TITULARES |
NO TITULARES |
|||
Honorarios | Invitados | Ocasionales | ||
Principales (seis
niveles) |
||||
Agregados (4
niveles) |
||||
Auxiliares (2
niveles) |
Así, con independencia de la modalidad de vinculación con la universidad (titular o no titular) se garantizará igual remuneración para similares condiciones de experiencia académica, algo que han pasado por alto los redactores del proyecto y que debería ser una norma básica de la vida universitaria.
A lo dicho se añade una incomprensible normativa sobre la duración de los vínculos de los no titulares con las universidades. Un profesor invitado, que bien puede ser un Premio Nobel en física o en cualquier disciplina no podrá ser contratado por menos de tres meses, ni por más de doce meses. Igual sucede con los profesores honorarios. La situación es aún más dura con los ocasionales que luego de doce meses renovables ya no podrán colaborar o participar en las actividades académicas de una universidad. Nuevamente se subordina los requerimientos de la vida académica de las universidades públicas al espíritu de la LOSEP.
No hay que olvidar que la LOES ya especifica la relación entre profesores con nombramiento y los con contrato (titulares y no titulares) de manera que no entiendo las limitaciones a este tipo de relaciones académicas y profesionales.
No solo eso. Los rectores quedan en este campo convertidos en convidados de piedra, pues es el «órgano académico superior» el que deberá autorizar esos contratos. La máxima autoridad ejecutiva, está atada de manos para decidir. ¿Pará qué las universidades nombran rectores? Es una pregunta de cajón, con base al modelo que sustenta el reglamento-instructivo. Es evidente la intención de disminuir el rol de los rectores. Es una paradoja: el rector es la máxima autoridad ejecutiva y en consecuencia el responsable frente al conjunto de leyes que regulan la vida universitaria, pero es una autoridad con un poder disminuido.
VI.
El carácter instrumental del proyecto y su vocación de control burocrático de todos y cada uno de los de las actividades de los docentes conduce a señalar horas mínimas y máximas para horas semanales de clase (artículos 11 y 12), en lugar de establecer normas de carácter general de dedicación a la docencia, la investigación y otras actividades académicas. No se hace referencia alguna a créditos que es un criterio universal en la educación superior. El resultado es una escala arbitraria, sin sustento y contradictoria. Basta analizar el numeral 3 del Art. 12 en donde se establece que el personal académico de tiempo completo impartirá de 3 a 16 horas semanales de clase y dedicará «al menos de 6 a 24 horas semanales a otras actividades de docencia en las que obligatoriamente deberá considerarse la preparación de de clases».
¿Cuánto horas demanda preparar una hora de clase? Digamos que se trata de un clase de biología molecular: dos, tres, cuatro horas, o de una clase sobre la producción agrícola precolombina: dos, tres, cuatro horas. El profesor o la profesora que dicta 16 horas semanales y que dedica dos horas a preparar cada hora, tendrá una jornada de 48 horas a las que se deberá sumar la atención a los alumnos, la gestión de su curso, etc. ¿Qué sucederá con los investigadores puros?
Para sortear el complejo y sofisticado sistema de cálculo de la jornada laboral de un docente puro, los y las redactoras se debería recurrir a los horarios de actividades de la vieja escuela de manera que los académicos sepan cómo se distribuye su día, hora a hora, minuto a minuto. El espíritu de vigilancia, control y disciplina de las y los redactores del reglamento-instructivo se verá recompensado con creces.
VII.
No puede dejar de mencionarse la explícita retroactividad del reglamento- instructivo. Quienes iniciaron su carrera académica bajo la anterior LOES, no pueden bajo ningún concepto ver vulnerados los derechos que adquirieron en su condición de profesores de la universidad ecuatoriana y no se puede “reclasificar” a profesores titulares que se vincularon e hicieron su carrera académica en términos de la anterior ley, a otra condición académica y salarial. El cargo de profesor no es de libre nombramiento y remoción. Este no es un problema para instituciones con plantas docentes recién formadas, como el IAEN, pero sí es un problema serio para las universidades públicas que tienen muchos años de funcionamiento.
Ningún reglamento puede ser retroactivo, pues viola la Constitución y la Ley. Se debe establecer una norma expresa que establezca un periodo de transición mediante la cual esos profesores puedan culminar su vida académica en concordancia con la situación que adquirieron en cumplimiento de la anterior LOES.
VIII.
Algunas conclusiones preliminares. En primer lugar, los (as) redactores (as) del proyecto deberían diferenciar claramente entre un reglamento y un instructivo y en un ejercicio de autocrítica mirar sus impulsos orientados al control burocrático de la vida académica. En segundo lugar, el CES tiene la obligación de transparentar los principios y las orientaciones que sustentan el Reglamento pues si se pretende tener por un lado, docentes y por otro lado, investigadores se debe justificar la pertinencia de esa alternativa para la universidad ecuatoriana algo que no se ha hecho. Cualquier reglamento de carrera docente debe partir de la tipología de universidades que establece la Ley, sin olvidar que investigación implica docencia y viceversa y, que no se puede poner cortapisas, ni a la una, ni a la otra. En tercer lugar; el CES no debe olvidar que la universidad es diferente a un jardín de infantes pues tiene una misión y una lógica distinta, y que la calidad académica y la creatividad científica está profundamente ligadas a la libertad de cátedra, la misma que se contrapone a los principios de vigilancia, control y disciplina que inspiran el reglamento – instructivo. Por último, considero que si bien es crucial combatir los abusos del pasado, evitemos excesos que finalmente maten el espíritu de la actual LOES.
La investigación en todas las universidades que conozco es conducida con la participación de alumnos que actúan como asistentes. Ayudan en la investigación — algo que investigadores siempre necesitan — y al mismo tiempo aprenden sobre campos de conocimientos, los debates cietíficos en estos campos, y la conducta de las investigaciones.
No se puede separar a las dos actividades. Personalmente, actué como asistente de investigaciones en la Universidad de California en Berkeley y siempre he trabajado en las investigación con la participacion de mis alumnos de la Universidad de York.
Además, los profesores que no pueden investigar tampoco pueden mantenerse al tanto de los nuveos conocimientos y poco a poco se convierten en profesores que no están actualizados en los temas de sus cursos.
FELICITACIONES. SETRATA DE UN REGLAMENTO QUE ACTUALIZA EL CRITERIO DE VIGILAR Y CASTIGAR. ESE CON EL QUE SE CREARON LAS CARCELES Y HASTA LOS HOSPITALES, SE EXTIENDE A LAS AULAS UNIVERSITARIAS. DE HECHO SE VIVE UN PROCESO DE BUROCRATIZACIÒN DE LA DOCENCIA .