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sábado, mayo 18, 2024

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN INSTITUCIONES NO PENITENCIARIAS: una mirada desde las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. por Harold Burbano,INREDH

 Equipo Legal / INREDH

 

  1. El derecho a la Libertad Personal

 

El tratamiento y análisis del derecho a la libertad personal es complejo e involucra varias particularidades, pues, además de determinar su alcance y aplicación, se debe establecer, cuáles son sus titulares, sus derechos concurrentes y además, sus posibilidades de limitación o restricción.

Al hablar de libertades se habla de límites al poder, que han ido dando forma a los sistemas democráticos actuales. Las luchas sociales han dado como fruto conquistas históricas, en las que, la palabra libertad ha sido preponderante.

Se puede recordar, por ejemplo, los principios básicos de la Revolución Francesa: igualdad, libertad y fraternidad, que versaban en las leyendas de quienes lograron aquella reivindicación.

Pero, la palabra libertad debió ir tomando matices especiales para lograr una verdadera protección por parte del Estado. Es por esto que, poco a poco, se fueron definiendo derechos, tan importantes como: la libertad de expresión, la libertad de culto y religión, la libertad de asociación, la libertad personal, etc.

En esta misma línea de pensamiento, la Constitución de la República del Ecuador1 (en adelante “Constitución” o “norma fundamental”) hace referencia a la libertad o los derechos de libertad, desde diversos aspectos y circunstancias, teniendo referencia de ellos en varios articulados de nuestra norma fundamental, especialmente en su artículo 66.

Pero, para hablar de privación de libertad, se debe centrar el debate en la libertad personal, conforme se ha establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos2.

Es así que, la Declaración Universal de Derechos Humanos3 (en adelante “Declaración Universal”) en su artículo 3 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4 (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”) en su artículo 1, considerados los instrumentos internacionales más antiguos en materia de derechos humanos en la historia contemporánea, consagran en términos generales el derecho a la libertad personal, simplemente, enunciando la existencia de este derecho.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 (en adelante “PIDCP”) y la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), son más específicos, pues, además de reconocer la existencia misma de este derecho, establecen elementos claves de su definición y varias garantías para su protección.

En este sentido, para el análisis, tomaremos como base el texto del artículo 7 de la Convención Americana, que al parecer, contiene, en una interpretación literal y gramatical, la protección más amplia a este derecho, enunciando:

 

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

1.1 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

1.2  Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

En este orden de ideas, podemos decir que este instrumento internacional consagra los aspectos relativos al derecho a la libertad personal que los Estados partes se han comprometido a tutelar, respetar y garantizar6, principalmente, la prescripción de que cualquier privación de la libertad debe realizarse de acuerdo a las normas jurídicas vigentes y que, en consecuencia, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”7.

Esta restricción a la privación de la libertad se basa en que, esta medida es la modalidad más radical de intervención del Estado, puesto que, incide en el núcleo mismo de lo que hoy aparece como sistema de libertades, sobre el presupuesto de todos los demás derechos y condiciona la posibilidad de su pleno goce y ejercicio8.

Así mismo, hay que tomar en cuenta que le texto de la Convención no se refiere únicamente a la “libertad” sino también a la “seguridad”, por lo que, no hacer alusión a esta enunciación, sería dejar inconcluso el razonamiento posterior sobre el cual determinaremos el alcance mismo del concepto de privación de libertad.

Es así que, conforme a lo expuesto por Cecilia Medina Quiroga, ex Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Corte Interamericana”) la libertad, de manera amplia, se asocia con la posibilidad de auto determinarse, es decir, de conducirse en la vida como a la persona le parezca, obviamente siempre que sus actos no afecten los derechos de terceros, pero (…), la libertad prescrita en el artículo 7 de la Convención Americana, se refiere únicamente, a la posibilidad de moverse en el espacio sin limitaciones9, y además, a no estar encerrado en un lugar relativamente pequeño, similar a una cárcel10. (el énfasis es agregado)

Por otro lado, es necesario aclarar el concepto “seguridad” invocado en el artículo 7 de la Convención Americana, que también aparece junto con el término “libertad” en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, como la misma Declaración Universal11.

Estar “seguro”, significa estar exento de peligro, exento de riesgo12, pero la pregunta es ¿cuándo el Estado debe evitar la existencia de peligro conforme al enunciado de “seguridad individual” establecido en el derecho a la libertad personal?.

Para realizar el análisis de la interrelación entre el derecho a la libertad personal y el concepto seguridad personal, cabe mencionar que el artículo I de la Declaración Americana prescribe: “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, base sobre la cual se redactó el artículo 7 de la Convención Americana y que ha irradiado los textos de las constituciones nacionales de la región, situación de la que, la Constitución del Ecuador no está exenta.

En principio, podría entenderse a la “libertad personal” y a la “seguridad individual” como el reconocimiento de dos derechos distintos, pero que, solamente estarían relacionados entre sí. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea” o “CEDH”), en el caso East African Asians vs. Reino Unido, determinó que: “derecho a la seguridad personal debe entenderse como un derecho “sólo en el contexto de la libertad física”13.

Aclarando estos conceptos, la Corte Interamericana se ha pronunciado, en la sentencia Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, del año 2007, estableciendo que:

(…) la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana . En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo”14

En el mismo orden de ideas, James Fawcett, catedrático de la Universidad de Oxford y especialista en Sistemas Internacionales de Protección de derechos humanos, nos dice que:

“la libertad y la seguridad son dos caras de la misma moneda; si la libertad personal expresa la libertad de movimiento real de la persona, la seguridad es la condición de estar protegido por la ley respecto de esa libertad15.

Lo anterior ha sido corroborado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Bozano vs. Francia, al señalar que: “el derecho a la seguridad personal se traduce en la obligación del Estado de no permitir que un arresto o detención sean arbitrarios”16, adentrándose expresamente en las obligaciones de respeto, garantía y tutela que trataremos más adelante.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana en los varios casos como Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) y Bámaca Velásquez, ambos contra el estado de Guatemala, ha vinculado el derecho a la seguridad personal con el derecho a la libertad personal señalando que al protegerse la libertad personal, se está salvaguardando tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal17, refiriéndose explícitamente a la ausencia de garantías para la integridad de los privados de libertad18.

Por lo expuesto, podemos concluir que, el derecho a la libertad personal consagra, en principio, tanto la prohibición de limitar arbitraria o ilegalmente la libertad física o ambulatoria de una persona como también, la obligación de los Estados de cuidar y asegurar la plena vigencia de sus derechos humanos cuando esta libertad ha sido restringida, sin desvincular de su núcleo esencial, las garantías para las personas privadas de este derecho, que serán analizadas en líneas siguientes.

1. 2. Alcance del concepto de Privación de Libertad

 Luego de haber analizado la naturaleza misma del derecho a la libertad personal, cabe determinar, cuál es la consecuencia de la limitación o restricción de este derecho fundamental, en razón a lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia en materia de Derechos Humanos.

El verbo “privar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa:“Dejar a una persona sin una cosa que le pertenece o sobre la que tiene derecho, o dejar algo sin lo que le es propio”19, por lo que al hablar de privación de libertad, hablaremos de la limitación o restricción del derecho a la libertad personal.

Constantemente, la sociedad ha relacionado únicamente a la prisión o encarcelamiento como formas de privación de libertad, siempre ligadas al derecho penal a través del cumplimiento de una pena o una medida cautelar de carácter personal, sin tomar en cuenta la situación que muchas personas sufren en otros espacios, en donde también se vulnera este derecho.

En este sentido, la Comisión Interamericana, en la Disposición General de sus “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” establece que, el concepto de “privación de libertad” abarca:

Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”20.

Para iniciar el análisis, hay que tomar en cuenta que, a pesar de que la prisión o encarcelamiento es tomada como ejemplo referencial en el texto de tratados internacionales y constituciones nacionales al tratar el derecho a la libertad personal, la interpretación de estas normas debe darse de forma amplia, para lograr la plena vigencia de los derechos humanos.

En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 8, referente al derecho a la libertad personal, ha interpretado el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”), determinando que esta disposición protege de “toda privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc.”21.

En el mismo orden de ideas, las “Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad” establecen:

Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permite al menor salir por su propio voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”22.

Ya en el tratamiento de casos concretos, el mismo Comité ha reconocido por ejemplo que, también, el encierro de las mujeres dentro de su hogar legitimado por el derecho en algunos países islámicos, cae bajo el ámbito de la violación al derecho a la libertad personal23.

Es así que, en varios casos estudiados por el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, como Cleberti vs. Uruguay24, entre otros, se ha considerado como violación al derecho a la libertad personal la captura de opositores políticos en el exterior y su traslado sin formalidades ni garantías a su propio país25, o también, la deportación de una persona a un país donde existe “un verdadero riesgo” de detención arbitraria o ilegal26.

En el mismo orden e ideas, hay que tomar en cuenta que la Comisión Interamericana ha detectado violaciones al derecho a la libertad personal en varios casos en los que los hechos denunciados ocurrieron en lugares distintos a centros penitenciarios, como por ejemplo: el caso de Nelson Serrano contra Ecuador ocurrido en un aeropuerto27o varios casos de internamiento en retenes militares28, instalaciones de la INTERPOL29, bases navales30, centros clandestinos de detención31, entre otros32.

Así mismo, se ha otorgado medidas cautelares para proteger a personas que al momento de los hechos estaban recluidas en hospitales militares33, orfanatos34, centros de detención de migrantes y, como sucedió en el caso de las Medidas Cautelares MC?277?07 del Hospital Neuropsiquiátrico de Paraguay, a favor de personas internas en hospitales psiquiátricos35.

Por lo expuesto, podemos concluir que la privación de libertad de una persona es una condición que puede darse en distintos ámbitos con un amplio alcance sin ser exclusivamente penal, por lo que, las obligaciones de respeto, garantía y tutela que recaen sobre los Estados trascienden lo meramente penitenciario, sancionatorio o cautelar36.

 

1. 3. Derechos de las personas Privadas de la Libertad en el Estado Constitucional de derechos y justicia.

Con la claridad del alcance real del concepto de privación de libertad y habiendo contextualizado que la limitación o restricción al derecho a la libertad personal no solamente se ocasiona en instituciones penitenciarias o con fines penales, es momento de determinar las garantías particulares que la normativa nacional e internacional le da a este derecho, que son, básicamente, restricciones legales encaminadas a cumplir 2 objetivos específicos, que son: i) Lograr que la limitación a la libertad personal sea un acto que tenga un fin legítimo, sea idóneo, necesario y proporcional, apegado a la norma jurídica y carente de arbitrariedad; y ii) Garantizar la plena vigencia de los derechos humanos a las personas en condición de privación de libertad, en especial las garantías judiciales o debido proceso.

Para realizar este análisis, tomaremos en cuenta la re-definición del Estado ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia asumida desde el año 2008, pues, conforme a esta declaración, la limitación al derecho a la libertad personal debe respetar el sistema de conceptos que es intrínseco a este modelo37 y que, como se explicará en los próximos párrafos, descansan en el reconocimiento del “valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales”38.

En este sentido, el Artículo 1 de la Constitución establece que el Ecuador es un “Estado Constitucional de derechos y justicia”:

Art. 1 “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”

En este orden de ideas, debemos destacar que nuestro estado es Constitucional pues, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y que, por el contrario de lo que sucedía con el esquema constitucional anterior, ya no se la observa solo como mera declaración de intenciones políticas o de gobierno, sino que es de aplicación directa. Un juez o cualquier servidor público, debe desconocer una norma de inferior jerarquía, es decir, leyes, reglamentos, decretos etc., para garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales.

Así mismo, ya no es necesario simplemente que una ley o norma inferior haya sido promulgada conforme a los procedimientos constitucionales o legales y publicada en el Registro Oficial (es decir, que este vigente) para poderla aplicar, sino que además, no debe contradecir los preceptos constitucionales para ser válida.

Finalmente, esta característica determina, que no es necesario que exista una ley que desarrolle un derecho establecido, ya sea en la Constitución o en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, para que se pueda exigir su cumplimiento ante autoridad o servidor público, o su tutela, protección o reparación ante un juez.

Por otro lado, constituirse como un Estado de Derechos contempla la supremacía de los derechos humanos sobre la estructura e instituciones del Estado, el fin del Estado ha dejado de ser “el cumplir y hacer cumplir la ley39, característico de un Estado de Derecho; ahora, al definirse como Estado de Derechos, su obligación fundamental es proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.

Finalmente, debemos considerar que el término Justicia puede tener tantas definiciones como lectores este documento, pero, dentro de la concepción de Estado de Justicia, esta palabra caracteriza al efectivo ejercicio y goce de los derechos humanos de las persona, comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades40. En este sentido, toda acción u omisión de servidor o autoridad pública, debe tener como objetivo el lograr un resultado justo, pese a que en varias ocasiones, no deba importar lo prescrito en la ley o normas inferiores, pues, para lograr el fin deseado, debe aplicar directamente la Constitución o los Instrumentos Internacionales de derechos humanos en la materia.

Luego de haber hecho estas precisiones, cabe considerar que a partir de la Constitución de 2008, se amplió el catálogo de principios con el afán de buscar la plena vigencia de los derechos de las personas privadas de su libertad.

En este sentido, el Art. 35 de la Norma Fundamental categoriza a las personas privadas de la libertad como personas de atención prioritaria, en los siguientes términos:

Art. 35.-Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”. (el énfasis es agregado)

Esta declaración toma sentido pues, la vulnerabilidad de las personas privadas de su libertad se configura por la imposibilidad de proveerse a sí mismas de ciertas condiciones de vida por su situación de limitación a su libertad física o ambulatoria41.

En este sentido, se han reconocido los siguientes derechos específicos a las personas privadas de la libertad42:

1.3.1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria:

Constantemente, en el Derecho Internacional de los derechos humanos, se ha interpretado al aislamiento como una forma de trato cruel, inhumano o degradante, que atenta contra la integridad del privado de la libertad43, pero especialmente a aquellos internos en centros carcelarios.

No ha existido un análisis pormenorizado del uso del aislamiento como tratamiento médico psiquiátrico o como medida de apoyo a políticas migratorias discriminatorias. En este sentido, a pesar de que se encuentre definida la prohibición de aislamiento en la Constitución, el texto mismo hace alusión a una las medidas disciplinarias.

1.3.2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho:

A pesar de que la incomunicación y el aislamiento están íntimamente relacionados, la garantía de comunicación y visitas está ligada al control y prevención de torturas y trato crueles inhumanos o degradantes, pues, los familiares tendrán la posibilidad de constatar de forma frecuente el estado en el que se encuentra el privado de libertad.

Por otro lado, en relación a las visitas de los profesionales del derecho, éstas permiten garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como obligación misma del Estado.

1.3.3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad

Conforme a lo establecido en el Principio IV de los “Principios y Buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas” la privación de libertad debe ser controlada en forma constante en sede judicial, por lo que, claramente los derechos de petición y acción jamás podrían o deberían quedar limitados.

El término autoridad judicial, debería ser ampliado a autoridad pública, pues, en vía administrariva las personas privadas de la libertad deben gozar del derecho a elevar peticiones y recibir respuestas en un plazo legal y razonable, conforme lo establece el artículo 66 numeral 23 de la Constitución.

Así mismo, este derecho debe incluir la posibilidad de acceder a información en relación a su situación jurídica o personal de forma gratuita en todo momento, así como recursos efectivos para poder impugnar en todo momento la legalidad o arbitrariedad de la detención o internamiento44.

Este enunciado, en el ámbito penal, poco o nada ha sido tomado en cuenta en relación a la ejecución de las penas. Pero, menos aún siquiera ha sido analizado o tomado en cuenta en relación a la privación de libertad en instituciones fuera del sistema penitenciario.

1.3.4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad:

Este derecho es correlativo a la obligación del Estado de garantizar la integridad, la vida, la salud y demás derechos conexos de las personas en situación de privación de libertad.

Este derecho, incluye la práctica de un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo, inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento. La información médica o psicológica debe ser incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a la autoridad competente45.

Además, los estándares internacionales señalan que:

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.

En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.

El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.

Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.

En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz.

Cuando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar a sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez46.

Por otro lado y en relación a los recursos humanos adecuados para la prestación de salud, la Corte Interamericana en varios casos como el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, ha determinado que, los privados de la libertad deben ser atendidos por un médico elegido por ellos mismos o por quienes ostenten su representación o custodia.

En relación a otras formas de privación de libertad, la prevención y el control de cumplimiento de este derecho es casi nulo por parte de los Estados, al no darle la categoría necesaria a este tipo de limitación a la libertad personal47.

1.3.5 La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas:

El pleno goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales es uno de los derechos fundamentales de las personas en situación de privación de libertad. La limitación del derecho a la libertad personal, no debe constituirse per se en una limitación al acceso a los demás derechos afectando así el proyecto de vida.

El acceso a condiciones mínimas y la prohibición de regresividad deben ser el estandarte para proporcionar educación48, vivienda, salud, alimentación adecuada, trabajo, recreación49 y acceso a recursos culturales50 a las personas privadas de la libertad.

El tema de alimentación y acceso a agua potable y servicios básicos es importante, pues, de ello depende la estabilidad física y psicológica de los y las privadas de libertad. En este sentido, se debe tomar en cuenta los estándares básicos de nutrición e higiene en la preparación y servicio. Además, se debe tomar muy en cuenta las concepciones religiosas y culturales de los individuos, así como las necesidades médicas de los internos51.

1.3.6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad:

Como se explicó anteriormente, la Constitución ecuatoriana de 2008, tomando en cuenta los estándares generados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, determina que las personas privadas de la libertad son un grupo de atención prioritaria (grupo vulnerable). Pero, conforme al artículo 35 de la Norma suprema, no es la única condición categorizada de esta forma, por lo que, pueden existir circunstancias en las que, como por ejemplo embrazo o enfermedad catastrófica, la persona privada de libertad reúna más de una condición de vulnerabilidad.

En este sentido, las personas que a demás de encontrarse limitadas de su libertad personal, tengan o adquieran otra situación de vulnerabilidad, deben tener un tratamiento prioritario en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y en el acceso a servicios públicos y privados sin discriminación.

En este orden de ideas, las “Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos”, en su apartado 6.1, prescriben:

6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera.”52

1.3.7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia:

El tratamiento de grupos como niños niñas y adolescente o personas adultas mayores establecen a la privación de libertad como medidas de último ratio, es decir, extremadamente excepcionales para sancionar o tratar un problema o acción. Y si se determina la necesidad de privar de la libertad, se prescriben varias garantías de protección.

Es así que la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece:

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que: (…)

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión  sobre dicha acción.

 

Artículo 39

(…) 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

En relación a las personas adultas mayores, la Constitución del Ecuador es muy específica, determinando que: “el Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.

En particular, el Estado tomará medidas de:

1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.

3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.

5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.

6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.

Por lo expuesto, la privación de la libertad, por cualquier circunstancia, a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, y personas con discapacidad se dará únicamente de forma excepcional determinando que ésta sería la medida menos lesiva de derechos para tratar el tema en específico, sin importar si es una infracción penal, un internamiento en un hospital psiquiátrico o asilo etc.

Para cerrar esta sección, es importante establecer que, a pesar de que se encuentren prescritos derechos específicos para las personas en situación de limitación del derecho a la libertad personal, para que se efectivicen en un Estado constitucional de derechos y justicia, hace falta la voluntad y capacitación de servidores públicos y operadores de justicia, para generar las condiciones adecuadas político, administrativa y jurídicamente para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.

 

1.4. Obligaciones del Estado respecto a las Personas Privadas de la Libertad en instituciones fuera del sistema penitenciario

Luego de haber analizado los derechos de las personas privadas de la libertad en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cabe determinar, las obligaciones correlativas que tiene el Estado para la plena vigencia de estos derechos.

Para lograr este objetivo, en primer lugar se tratará las obligaciones generales y luego las obligaciones específicas en relación al derecho a la libertad personal, tomando en cuenta los estándares establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En cuanto a las obligaciones generales, hay que tomar en cuenta que, el Estado como máximo garante de la plena vigencia de los derechos humanos de las personas, tiene 3 obligaciones básicas: respeto, garantía y tutela.

Ahora bien, explicando cada una de ellas, podemos expresar que la obligación negativa de respeto se refiere básicamente a restringir el poder estatal para precautelar los derechos y libertades53, es decir, es una obligación de no hacer, de abstención de actuar.

Por otro lado, la obligación positiva de garantía, que puede ser cumplida de diferentes maneras en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección de cada uno de los derechos y titulares de los mismos54, implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, como la legislación y la política pública, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos55, por lo tanto, es una obligación de actuar, de obrar, de hacer.

Es así que, como parte de dicha obligación, el Estado debe “prevenir las violaciones de los derechos humanos, investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.56

Finalmente, se encuentra la obligación de tutela, entendida como la necesidad de generar recursos judiciales adecuados y efectivos con las debidas garantías para las partes.57 Se puede evidenciar en la necesidad del control judicial constante y de la existencia de un recurso efectivo y adecuado para precautelar la situación jurídica infringida.

En este sentido, se podría entender, que el derecho a la libertad personal, al ser una “libertad”, solamente necesitaría el cumplimiento de la obligación negativa del Estado, es decir, la de respetar este derecho fundamental, es decir, no privad de la libertad ilegal o arbitrariamente a una persona.

Históricamente se ha pensado que la obligación de respeto está íntimamente ligada a los derechos de libertad, pues, en un “sistema democrático y liberal”, el Estado únicamente, debe abstenerse de actuar de manera que pueda vulnerar un derecho fundamental. Por otro lado, se ha definido, que las obligaciones de hacer, es decir de garantizar la plena vigencia de los derechos, están relacionadas con los Derechos económicos, sociales y culturales, al establecer que, para generar condiciones mínimas, el Estado debe tomar acciones positivas para la vigencia de estos derechos.

Estas afirmaciones, constantemente, han sido desmitificadas, pues, se ha entendido que, también para evitar violaciones a las libertades, el Estado debe asumir medidas positivas para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales e internacionales. Es así que, determinaremos, a través de obligaciones específicas, la forma de cumplimiento real de cada una de las obligaciones generales en razón de la privación de la libertad.

Para este análisis, vamos a volver a tomar en cuenta el artículo 7 de la Convención Americana, que, como se dijo anteriormente, es el instrumento internacional de hard law que presenta mayores garantías a la libertad personal.

En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha establecido que:

(…) el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral:

 

[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de a detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)”.58

Es así que, cada una de estas garantías específicas, tienen una íntima relación con las obligaciones generales de respeto, garantía y tutela, de manera que cualquier desconocimiento de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención Americana, acarreará, necesariamente, la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección y tutela del propio derecho a la libertad de esa persona59.

En relación a la obligación de respeto, es esencial tomar en cuenta que, en razón al derecho a la libertad personal, debe leerse como la abstención de privar de la libertad ilegal o arbitrariamente a una persona.

 

El respeto a los derechos humanos tiene como fundamento el reconocimiento de la dignidad humana y constituye un límite a la actividad estatal que se irradia a todo órgano, autoridad o funcionario que se encuentre en una situación de poder frente al individuo60.

 

En este sentido, el PIDCP, en su artículo 9, análogo al artículo 7 de la Convención Americana, prescribe:

 

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”61.

 

Siguiendo esta línea, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha aplicado los requisitos de legalidad y ausencia de arbitrariedad como criterios distintos y complementarios62. En varias decisiones, como en el caso, Van Alphen vs. Países Bajos del año 1990, estableció que:

La historia de la redacción del párrafo 1 del artículo 9 confirma que no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales”63.

Es así que, el derecho a la libertad personal tiene límites que el Estado puede usar, a través de su legislación interna conforme al margen de discrecionalidad otorgado, para que la privación de la libertad sea constitucional y convencional, pues, la libertad siempre es la regla y la limitación o restricción a este derecho, siempre es la excepción64.

En este orden de ideas, a continuación analizaremos los estándares necesarios para establecer, cuándo una privación de la libertad es: 1) Ilegal; y 2) Arbitraria.

  • La privación ilegal de la libertad:

Conforme lo establecido en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la privación de libertad involucra la necesidad de que existan en cada Estado, normas con categoría de ley, que regulen la posibilidad de limitar el derecho a la libertad personal, en las que, deben detallarse claramente, desde las causales que la permitan hasta el procedimiento a que debe sujetarse la acción de privar de la libertad a una persona65.

En este punto, cabe definir, a qué se refiere el estándar, cuando nos enuncia el término “ley”. Es así que, la Corte Interamericana atribuyó a la expresión “ley” en su Opinión Consultiva 6 de 1986 denominada “La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, tanto aspectos formales, como materiales, prescribiendo que:

(…)ley es una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”66.

Por lo que, ninguna norma jurídica inferior a la constitución, leyes orgánicas o leyes ordinarias, podrán determinar posibilidades para limitar o restringir el derecho a la libertad personal y sus garantías.

Por otro lado, la misma Corte Interamericana, en el caso Gangaram Panday vs. Surinam, ha señalado claramente que la legalidad, de acuerdo a lo establecido por el derecho a la libertad personal, tiene, un aspecto material y uno formal. El aspecto material significa que “nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley67, y el aspecto formal se refiere a que esta privación sólo puede llevarse a cabo “con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma68.

Así mismo, la Constitución del Ecuador en su artículo 77 numerales 1 y 2 establecen:

“La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley.”

“Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos”.

Obviamente, podemos evidenciar, que el estándar y las normas nos habla en el contexto de un proceso judicial penal, pero, estos textos y pronunciamientos son plenamente aplicables a otros casos, como pueden ser procedimientos administrativos, médicos o de otra naturaleza.

Es así que, saliéndonos del marco de un proceso sancionatorio, las regulaciones expresas en términos de privación de libertad para enfermos psiquiátricos, o centros de rehabilitación de adicciones deben estar previstas en una ley de la materia, determinando que la limitación al derecho a la libertad personal debe darse con voluntad y conciencia de la persona internada, o, si esto no es posible, establecer un procedimiento adecuado y efectivo de declaración de interdicciones, curadurías y representación civil, para que, en el marco de un proceso judicial se determine la posibilidad de privar de la libertad con orden de juez competente.

  • La privación arbitraria de la libertad

La privación de libertad, a demás de requerir legalidad en su ejecución, necesita que, tanto la ley misma en la que se fundamenta como las actuaciones de los agentes del Estado o particulares que la ejecutan no sean arbitrarias.

Una acción arbitraria es aquella que depende, solamente, de la voluntad o capricho de alguien y no de la razón, la lógica o la justicia69, además, se la ha comparado también, con la injusticia, la falta de razonabilidad o la falta de proporcionalidad70.

Es así que, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, estimó que la privación de libertad debe ser razonable y necesariaen todas las circunstancias para que pueda ser catalogada exenta de arbitrariedad71. En el mismo sentido, la Corte Interamericana se refirió a la arbitrariedad en el caso Gangaram Panday vs. Surinam citado anteriormente, sosteniendo que:

la disposición que impide la detención o el encarcelamiento arbitrarios implica que nadie puede ser sometido a una u otro por causas y métodos que –aun calificados de legales– pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 72.

En el mismo orden de ideas, se estableció en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, asumiendo el test de proporcionalidad elaborado por Luis Pietro Sanchís73, que para determinar si una privación de libertad fue arbitraria, hay que analizar los parámetros de fin legítimo, idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, según la siguiente afirmación:

no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficientede las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”74.

Entendiendo lo dicho por la Corte Interamericana, debemos establecer en primer lugar que el fin legítimo se refiere a un fin constitucional o convencional no exclusivamente legal75, la privación de libertad siempre debe se asumida como una medida que permita cumplir plenamente derechos y no como una medida únicamente limitante del derecho a la libertad personal.

Por otro lado, la idoneidad se refiere a que la medida, pueda cumplir de manera plena el fin para la que fue orientada76. En relación a la privación de libertad, este análisis deberá realizarse siempre ligado al fin legítimo mencionado, pero, si no existe fin legítimo, ya no hace falta realizar el análisis de idoneidad.

La necesidad, en cambio, llama a determinas si la medida tomada fue la menos lesiva de derechos, entre todas las medidas que se pudieron haber tomado para resolver una situación. La privación de libertad, como se afirmó en líneas anteriores, debe ser de último ratio,es decir excepcional, por lo que, siempre debe analizarse la posibilidad de asumir otras medidas previamente. Ejemplo de esto es la reclusión en hospitales psiquiátricos, pues existen otros mecanismos por los que se puede tratar una enfermedad psiquiátrica. Actualmente existen tendencias de des-institucionalizar la salud mental y hasta de eliminar por completo la rama de la psiquiatría al ser extremadamente invasiva.

Otro claro ejemplo, es la institucionalización en albergues o ancianatos para las personas adultas mayores que aun tienen familia viva, en estos casos, el Estado debe tomar medidas, tanto normativas como de capacitación y promoción de derechos para evitar la privación de libertad, que en la mayoría de estos casos, conforme a los estándares expuestos, serían arbitrarias.

Finalmente, la estricta proporcionalidad, que se refiere a que, el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida77. En este sentido, la afectación a la libertad personal debe ser acorde con la situación jurídica del privado de libertad, además, este análisis debe darse en cada caso concreto y en relación con la acción o hecho a tratarse.

Ahora bien, luego de haber tratado el cumplimiento de la obligación de respeto, traducido en la obligación específica de no privar de la libertad de forma ilegal o arbitraria, es necesario tratar la obligación de garantía.

Como ya se mencionó, la obligación de garantía es una obligación positiva, por lo que, solamente se cumple con la ejecución de medidas tendientes al pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.

En este sentido, y en relación a las personas privadas de la libertad, debemos hablar de la “POCISIÓN DE GARANTE” que toma el Estado para con ellas, es así, que analizaremos el alcance de este concepto, para luego, a partir del artículo 7 de la Convención Americana, establecer las acciones debidas por el Estado.

La obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos78. En atención a esta obligación los Estados deben prevenir, investigar, sancionar y reparar toda violación a los derechos humanos79.

En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que:,

 

(…) de las obligaciones generales (…) de los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”80.

 

Este estándar, aplicado a las personas privadas de la libertad, se traduce en la necesidad del Estado de tener control efectivo durante el tiempo que dure la limitación al derecho a la libertad personal81.

 

Es así que, conforme a lo expuesto por el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido82. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia y protección83.

 

Estas aseveraciones se sustentan en el argumento de que, el Estado al privar de libertad a una persona o al regular o permitir las diferentes formas de limitación del derecho a la libertad personal, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad84.

 

En este sentido, la Corte Interamericana en el caso Neira Alegría vs. Perú, o las Medidas provisionales para los internos de la Cárcel de Urso Branco Brasil, determinó que:

 

toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”.85

 

Ampliando mucho más este estándar, este Tribunal Internacional, en el caso Centro de Reeducación del Menor vs. Paraguay, determinó:

 

(…) ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”86.

 

Es así que, el ejercicio por parte del Estado de su posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad es una tarea compleja en la que confluyen competencias de distintas instituciones del Estado, incluyendo, desde los órganos de las Funciones ejecutiva y legislativa, encargados de crear y ejecutar políticas públicas y la producción de normativa necesaria para la implementación de tales políticas, hasta entidades administrativas y autoridades que ejercen sus funciones directamente en y para los centros de privación de libertad87, cualquiera sea su naturaleza.

 

Para complementar el estudio de la obligación de garantía, hablaremos brevemente de 2 temas de suma importancia para la aplicación de estos estándares a la privación de la libertad en instituciones fuera del Sistema Penitenciario, estos son: 1) La obligación de registro; y 2) La desaparición forzada de personas y su relación con el derecho a la libertad personal.

 

  • La obligación de Registro:

 

El mantenimiento de registros de las personas internas en centros de privación de libertad, no sólo son buenas prácticas penitenciarias, sino que constituyen medios eficaces de protección de los derechos fundamentales88, por lo que, constituyen medidas esenciales que deben ser ejecutadas por los Estados con la debida diligencia, a través de procedimientos con las particularidades propias de cada caso y tomando en cuenta el concepto amplio de privación de libertad89.

 

En este sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, establecen:

 

Principio IX (1): Las autoridades responsables de los establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna persona para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos establecidos por la ley.

 

A su ingreso las personas privadas de libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de libertad”90

 

En este orden de ideas, las autoridades de la institución o centro de privación de libertad, no deben admitir, por ningún motivo, el ingreso de una persona sin autorización u orden de juez competente91. Además, el momento del registro inicial, se deberá informar a la persona privada de su libertad, en su lengua materna, las reglas de la institución, sus derechos y obligaciones92.

 

Así mismo, las instituciones deberán llevar un registro de las personas privadas de la libertad, ingresadas a los lugares de privación de libertad, el cuál, debe ser accesible tanto a la persona privada de libertad, a su representante y a las autoridades competentes93.

 

El registro contendrá, por lo menos, la información sobre la identidad personal como: nombre, edad, sexo, nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de libertad; la Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad; las razones o motivos de la privación de libertad; el nombre de la autoridad que ordena o autoriza la privación de libertad; el nombre de la autoridad o persona que efectúa el traslado de la persona al establecimiento; el nombre de la Autoridad o persona que controlará la privación de libertad; el día y hora de ingreso, datos de permanencia y de egreso; el día y hora de los traslados, y lugares de destino; el nombre de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos; un minucioso inventario de los bienes personales; y la firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación y justificación legal del motivo94.

 

  • La desaparición forzada de personas y su relación con el derecho a la libertad personal

 

Como se ha detallado anteriormente, parte de la obligación de garantía, se traduce, en la prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a derechos humanos que puedan ocurrirse durante el escenario de privación de la libertad.

 

En este sentido, debemos mencionar que la desaparición forzada de personas constituyó, una práctica sistemática y frecuente en muchos países de la región latinoamericana95, en momentos históricos en los cuales, la ausencia o relativización de la democracia, dio paso a dictaduras, algunas sangrientas y públicas y otras un poco más escondidas pero igual de dañinas.

 

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, desde su primera sentencia en el caso Velázques Rodriguez vs. Honduras, ha dado origen a la interpretación jurídica de la desaparición forzada de personas como un tipo de violación que afecta, especialmente, a tres derechos humanos: el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal96. Posteriormente y por el impulso de víctimas y de los organismos de tutela y promoción de derechos, en 1994 se adoptó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas97.

 

La gravedad de esta violación a los derechos humanos hizo que fuera calificada como un “delito de lesa humanidad”98 y además, impulso la configuración de una serie de normas que intentan prevenir su comisión y obligar al estado a sancionar a los responsables.

 

Es así que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la define como:

 

la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”99.

 

Como vemos, este Tratado Internacional presupone a la desaparición dentro del campo de la libertad personal, constituyéndola como una privación de libertad que no permite que se hagan efectivos ninguno de los preceptos que protegen el derecho a la libertad personal.

 

Por otro lado, la relación entre la desaparición forzada y la libertad personal, establece la obligación para los Estados partes de tipificar este delito e imponerle una pena apropiada100, como forma de disuadir a los individuos de su participación en este tipo de acciones, además, los estándares internacionales prescriben que, para el procesamiento de este delito, existirá jurisdicción universal, disponiendo a los Estados partes a adoptar medidas para establecer y garantizar este tipo de jurisdicción con el fin de poder investigar y procesar los casos de desaparición utilizando para ello el tipo creado con la definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas101.

 

Por otro lado, la acción penal derivada de la desaparición forzada y la pena asignada a la misma no estarán sujetas a prescripción, a menos que ésta esté establecida en una norma fundamental, en cuyo caso el plazo de prescripción deberá ser igual al del delito más grave del ordenamiento jurídico de dicho Estado102.

 

Así mismo, en relación a la prevención de este delito, las personas privadas de libertad deben ser mantenidas en instituciones oficialmente reconocidas y autorizadas y deben ser presentadas sin demora a la autoridad judicial competente, así mismo, deberán llevarse registros oficiales actualizados de los detenidos, a los que deberán tener acceso “cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades103.

 

Finalmente, las autoridades judiciales deberán tener acceso libre e inmediato a los centros o instituciones donde se sabe o se presume la privación de libertad104, sobre todo, los Estados deberán impartir a la sociedad y autoridades públicas, la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas105, todo esto como parte del cumplimiento de su obligación de garantía del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos.

 

Para finalizar, nos referiremos a la obligación de tutela, referida a la existencia de un recurso efectivo y adecuado para precautelar la situación jurídica de las personas privadas de la libertad y proteger sus derechos fundamentales.

 

En este sentido, el artículo 7.6 de la Convención Americana consagra el derecho de toda persona privada de libertad a:

 

recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”106.

 

En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha vinculado la Acción de Habeas Corpus con el derecho general del artículo 25 de la Convención a un recurso sencillo y rápido para proteger los derechos reconocidos por ese instrumento internacional, así como los reconocidos por la Constitución y la legislación interna de los Estados107. Es así que, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva No. 8, el Hábeas Corpus es el mecanismo por el cual se expresa el derecho establecido en el artículo 25 de la Convención cuando lo que se protege es la libertad personal 108.

 

Además, conforme la jurisprudencia internacional, el Hábeas Corpus se constituye como: “el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención” 109.

 

Así mismo, como el recurso protege también la integridad personal, la Corte Interamericana ha sostenido que el Hábeas Corpus exige la presentación del la persona interna ante el juez o tribunal competente que examinará la ilegalidad o arbitrariedad de la privación de libertad,110 previniendo a la vez, desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales.

 

Por lo expuesto, el Estado, en cumplimiento de su obligación de tutela de los derechos humanos, debe dotar, del recurso de Hábeas Corpus, el cual debe ser efectivo y adecuado, a través del reconocimiento normativo, la capacidad de los jueces para resolverlo conforme a estándares internacionales de derechos humanos y, lo más importante, la efectividad en el cumplimiento de la resolución judicial.

 

1.5. Acercamiento a algunas instituciones no penitenciarias de privación de libertad

 

El estudio en este acápite de la disertación se desarrollará como un breve acercamiento a las siguientes instituciones: 1) Hospitales Psiquiátricos; 2) Centros de Rehabilitación de adicciones Psicoactivas; y 3) Centros de privación de libertad para personas en situación migratoria irregular en el Ecuador; determinándolos como lugares de privación de libertad, en donde se podría posibilitar y evidenciar violaciones a los derechos humanos y en especial, al derecho a la libertad personal.

 

1.5.1. Hospitales Psiquiátricos

 

Los prejuicios sociales, sumados a la desinformación respecto a los trastornos mentales, han llevado a la exclusión y desatención, tanto social como jurídica, de las personas con discapacidad por enfermedad mental. Es así que, hoy por hoy, las personas que sufren de enfermedades mentales se encuentran en gran parte recluidas en instituciones psiquiátricas, particularmente expuestas a que sus derechos sean violados, y con escasas posibilidades de acceder a los mecanismos regulares de protección de derechos111.

 

La naturaleza de los Hospitales psiquiátricos ha consistido históricamente, en el manejo de las principales necesidades de salud mental humanas, dentro de un encuadre extremadamente burocrático, que se adecua al tratamiento de grupos humanos que al ingresar se vuelven invisibles, confinados a la supervisión por parte de personas cuya actividad específica es la vigilancia, marcada claramente por puertas cerradas, mallas, muros y llaves112 entre otras características que evidencian privación de libertad.

 

En este sentido, la CIDH, en varios estudios realizados por país, ha determinado que:

 

“Se ha verificado que en las Américas, los usuarios, sus familiares, personal de salud mental, abogados, jueces y demás personas involucradas en la promoción y protección de la salud mental tienen un conocimiento limitado de los estándares internacionales y normas convencionales que protegen los derechos de las personas con discapacidad mental. Además, estos estándares y normas convencionales no han sido, en la mayoría de los casos, incorporados en las legislaciones nacionales”113.

 

Además, más allá de las consideraciones psiquiátricas, los factores sociales pueden ser definitorios para decidir la privación de libertad en los hospitales psiquiátricos114, la mayoría de las personas internas permanecen institucionalizadas por largos períodos de tiempo debido a problemas sociales o familiares115 y hasta en contra de su voluntad.

 

La segregación efectiva de las personas en hospitales psiquiátricos contribuye a incrementar su discapacidad y viola los estándares internacionales de derechos humanos. Al ser separadas de la sociedad, las personas pierden los lazos que las unen a su familia, amigos y sociedad. Las personas quedan sometidas al régimen custodial de las instituciones psiquiátricas, y pierden las habilidades de vida esenciales que necesitan para sobrevivir en la comunidad, lo que impide su rehabilitación116.

 

La institucionalización desmedida en el tema de salud mental es un problema complejo por el hecho de que, en general, la formación en salud mental enfatiza el psicoanálisis como enfoque privilegiado, el cual, se orienta hacia la terapia individual más que a la rehabilitación psico-social117.

 

Todos estos elementos, conjugados con la inactividad del Estado para regular y controlar estas instituciones, ya sean públicas o privadas, pueden generar graves violaciones a derechos humanos entre las que estarían: detenciones arbitrarias, violaciones a la integridad personal, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, impunidad, privación de libertad en celdas de aislamiento, abusos físicos y sexuales, falta de atención médica, condiciones insalubres de alojamiento, falta de rehabilitación y cura, tratamientos inadecuados, asinamiento, entre otras circunstancias, que pueden generar responsabilidad de cualquier tipo a servidores públicos o privados, autoridades y hasta el Estado en su conjunto.

 

1.5.2. Centros de Rehabilitación de Adicciones Psicoactivas

 

El problema de las “Clínicas o Centros de Rehabilitación de Adicciones Psicoactivas” es nuevo en Ecuador pues, varios grupos, en especial colectivos LGBTI, han denunciado la existencia y promoción, en estas instituciones, de tratamientos que promueven curar la homosexualidad.

 

Es importante recalcar, como se explicó en líneas anteriores, que la detención y el internamiento en contra de la voluntad y del consentimiento, constituye un atentado al derecho de libertad personal. En este contexto, para que una persona sea ingresada en un Centro de Rehabilitación de Adicciones Psicoactivas se necesita su consentimiento verbal y escrito o, en su defecto, una orden del juez competente obtenida -por lo menos en el Ecuador- en un proceso de interdicción, como lo establece la legislación civil118.

 

En la actualidad, lastimosamente existen varios casos de internamiento en estas instituciones sin el consentimiento previo de las personas afectadas. En el caso de las clínicas de “deshomosexualización”, generalmente, los internados, son obligados con amenazas, engaños e incluso la utilización de algún fármaco que limite su conciencia119.

 

Es así que, mediante Resolución Defensorial No., 109-44037-44099-44968-CNDHIG-2009-JVE de 18 de diciembre del 2009, la Defensoría del Pueblo de Ecuador, resolvió recomendar al Ministerio de Salud Pública, que debe asumir su obligación de garantizar el derecho a la salud; incluidos los servicios que se prestan en los denominados centros terapéuticos; y además, recomendó a esta Cartera de Estado que, a través de la unidad y/o comisaría de salud respectiva, se proceda con el trámite correspondiente para el cierre definitivo de un centro terapéutico, así como la investigación del trabajo realizado por los funcionarios que tienen bajo su responsabilidad la tarea de supervisión del funcionamiento y verificación de la efectividad de los programas de rehabilitación de estos centros120.

 

Esta penosa realidad, ha sido tomada en cuenta recientemente, por el Estado Ecuatoriano, el cual, como cumplimiento de la recomendación de la Resolución defensorial citada,, ha emitido, a través del Ministerio de Salud Pública, en el año 2012, un Reglamento121, para intentar regular los ingresos a estas instituciones, pero, sin mayor efectividad ni fuerza normativa.

 

Por otro lado, la falta de investigación y sanción a los responsables, conjugada con la falta de fuerza normativa y de aplicación del Reglamento y sus normas, hacen de estos lugares, instituciones con una gran peligrosidad para la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: detenciones arbitrarias, violaciones a la integridad personal, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, impunidad, aislamiento arbitrario, abusos físicos y sexuales, etc122.

 

1Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008.

 

2Ver Anexo 1 “Normas de Tratados Internacionales de Hard Law relativas al derecho a la libertad personal en el Derecho Internacional de los derechos humanos”

 

3Organización de las Naciones Unidas, documento declarativo adoptado por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 – París

 

4Organización de Estados Americanos (OEA), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, documento declarativo aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana – 1948.

 

5Organización de Naciones Unidas, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. entrada en vigor, 23 de marzo de 1976.

 

6Cfr. CIDH, “Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Ecuador”, OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 24 abril 1997. Capítulo 7.

 

7Ver: Art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; Cfr. CIDH, “Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Ecuador”, OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 24 abril 1997. Capítulo 7.

 

8Cfr. IBAÑEZ, Andrés, “Presunción de Inocencia y prisión sin condena”, UNAM, México 1996 Pág. 19, citado en: SAN MARTÍN, Cesar, “La Privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”, UNAM, México, Pág. 1

 

9Cfr. MEDINA QUIROGA, Cecilia, “La Convención Americana: Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”, Universidad de Chile, Santiago de Chiles, 2003. Pág.

 

10 Cfr. NOWAK, Manfred, “Comentario sobre los derechos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y (U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary)”,Arlington, 1993, Pág. 160.

 

11 El artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado en 1950, establece así mismo que todos tienen derecho a la libertad y seguridad de la persona, y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en 1966, repite esta misma formulación, pero ambos tienen su fuente en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que también se refiere a tres derechos: vida, libertad y seguridad.

 

12Cfr. MEDINA QUIROGA, Cecilia, “La Convención Americana: Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”, Universidad de Chile, Santiago de Chiles, 2003. Pág. 213

 

13 CEDH, Caso East African Asians vs. Reino Unido, 3 – 76 año 1973, Pág. 89.

 

14 Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párr. 52

 

15 FAWCETT, James E, “The application of the European Convention on Human Rights (La aplicación de la Convención Europea de Derechos Humanos)”, Clarendon Press, Oxford, 1987, Pág. 70.

 

16CEDH, Caso Bozano vs. France Serie A111, año 1986. Párr. 54.

 

17Cfr. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 Párr. 135; Cfr. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70 Párr. 141

 

18Cfr. MEDINA QUIROGA, Cecilia, “La Convención Americana: Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”, Universidad de Chile, Santiago de Chiles, 2003. Pág. 217

 

19 Diccionario de la RAE, Consultado en:  http://es.thefreedictionary.com/privar, 08/02/2013

 

20 CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, Disposición general.

 

21 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, “Observación General No. 8”, 16 período de sesiones (1982), HRI/GEN/1/Rev.5, 26 de abril de 2001, Párr.. 1, citado en: NOWAK, Manfred, “Comentarios al pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary)”, Ed. Kehl/Strasbourg/Arlington, USA, 1993.

 

22 Organización de las Naciones Unidas, “Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad”, Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, Regla 11, inciso b.

 

23 Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, “Observación General No. 28”, (Artículo 3: Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), 68 período de sesiones (2000), HRI/GEN/1/Rev.5, 26 de abril de 2001, Párr. 14; Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales: Sudán”, CCPR A/53/40 (1998), Párr. 125.

 

24Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Caso Celeberti vs. Uruguay, año 1981.

 

25Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Caso López vs. Uruguay, Párr. 13 año 1981, Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Caso Celeberti vs. Uruguay, Párr. 11, año 1981, citados en: O´DONNELL, Daniel, “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas Universal e Interamericano”, ACNUDH y Tecnológico de Monterrey, Ed. Tierra Firme, 1era e.d. 2004, Pág. 281.

 

26Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Caso G.T. vs. Australia, Párrs. 8.2 y 8.7 año 1997.

 

27 Ver: CIDH, Informe No. 84/09, Caso 12.525, Fondo, Nelson Iván Serrano Sáenz, Ecuador, 6 de agosto de 2009, citado en: CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011.

 

28Ver: CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana Beatriz y Celia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, citado en: CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011.

 

29Ver: CIDH, Informe No. 64/99, Caso 11.778, Fondo, Ruth del Rosario Garcés Valladares, Ecuador, 13 de abril de 1999, citado en: CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011.

 

30Ver: CIDH, Informe No. 1/97, Caso 10.258, Fondo, Manuel García Franco, Ecuador, 18 de febrero de 1998, citado en: CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011.

 

31Ver: CIDH, Informe No. 31/96, Caso 10.526, Fondo, Diana Ortiz, Guatemala, 16 de octubre de 1996, citado en: CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011.

 

32Ver también: CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el Caso de Damiao Ximenes Lopes, Caso No. 12.237, Brasil, 1 de octubre de 2004. Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 14

 

33 Ver: Medidas Cautelares MC?209?09, Franklin José Brito Rodríguez, Venezuela, citado en: CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011.

 

34Ver: Medidas Cautelares MC?554?03, “Michael Roberts”, Jamaica.

 

35Ver: Medidas Cautelares MC?277?07, Hospital Neuropsiquiátrico, Paraguay.

 

36Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 13.

 

37Cfr. CORDERO, David, “Los Derechos de las personas privadas de su libertad en la Constitución de 2008 a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en: CORDERO, David Editor, “Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano Tomo II” INREDH, 2010. Pág. 93

 

38CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, Preámbulo. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Ver también, Organización de las Naciones Unidas, “Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos”, adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, Principio 1; y Organización de las Naciones Unidas, “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, adoptado por la Asamblea General en resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio I.

 

39Cfr. ÁVILA, Ramiro, “El Ecuador un Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, en: ÁVILA, Ramiro Editor, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador, “La Constitución del 2008 en el contexto andino: Análisis desde la doctrina y el derecho comparado” serie Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2008, Pág. 27.

 

40Cfr. ÁVILA, Ramiro, “El Ecuador un Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, en: ÁVILA, Ramiro Editor, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador, “La Constitución del 2008 en el contexto andino: Análisis desde la doctrina y el derecho comparado” serie Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2008, Pág. 29.

 

41Cfr. CORDERO, David, “Los Derechos de las personas privadas de su libertad en la Constitución de 2008 a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en: CORDERO, David Editor, “Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano Tomo II” INREDH, 2010. Pág. 97.

 

42Ver: Artículo 51 de la Constitución de la República del Ecuador

 

43Cfr. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Ser. C No. 69 Párr. 88; Cfr. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Ser. C No. 33 1996., en Punto Resolutivo 1, Medidas Provisionales del 13 de septiembre de 1996.

 

44Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio VII.

 

45Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio IX numeral 3.

 

46Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio X.

 

47Ver: Anexo 2. Cuadro 1 “Nivel de satisfacción en el acceso a la atención médica de las personas privadas de la libertad en el Hotel Hernán”. (Centro de privación de libertad para deportados en Quito). Encuesta realizada en enero de 2013.

 

48Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio XIII.

 

49Cfr. . Organización de las Naciones Unidas, “Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos”, adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, apartado 78.

 

50Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio XIII.

 

51Cfr. CORDERO, David, “Los Derechos de las personas privadas de su libertad en la Constitución de 2008 a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en: CORDERO, David Editor, “Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano Tomo II” INREDH, 2010. Pág. 112. Ver también: CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio XI.

 

52Organización de las Naciones Unidas, “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 Principio Fundamental numeral 6.1.

 

53 Cfr. Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211 Párr. 185. Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166 párr. 80; Cfr. Corte IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75.

 

54Cfr. Corte IDH Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, Párrs. 111 y 113; Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195 Párr. 298; Corte IDH Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 236; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, Párr. 62.

 

55Cfr. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 236.

 

56Cfr. Corte IDH, Caso Anzualdo Castro vs.. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 62

 

57Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 222, Cfr. CEDH. Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A No. 80, Párr. 68.

 

58 Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párr. 51.

 

59 Cfr. Corte IDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, Párr. 91.

 

60Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 17.

 

61Ver: Organización de Naciones Unidad, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9.

 

62Cfr. O´DONNELL, Daniel, “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas Universal e Interamericano”, ACNUDH y Tecnológico de Monterrey, Ed. Tierra Firme, 1era e.d. 2004, Pág. 283.

 

63Organización de las Naciones Unidad, Comité de Derechos Humanos, caso Van Alphen vs. Países Bajos, 1990 Párr. 5.8.

 

64Cfr. Corte IDH, Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, Párr. 90; Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párr. 53.

 

65Corte IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16. Párr. 48

 

66Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. Parte resolutiva.

 

67Corte IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16. Párr. 47

 

68Corte IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16. Párr. 48; Ver tambien: Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Párr. 85.

 

69Diccionario de la RAE, consultado en:  http://es.thefreedictionary.com/arbitrario, 27/02/2013

 

70Cfr. NOWAK, Manfred, “Comentarios al pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary)”, Ed. Kehl/Strasbourg/Arlington, USA, 1993. Pág. 172

 

71Organización de las Naciones Unidad, Comité de Derechos Humanos, caso Van Alphen vs. Países Bajos, 1990. citado en: NOWAK, Manfred, “Comentarios al pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary)”, Ed. Kehl/Strasbourg/Arlington, USA, 1993. Pág. 173.

 

72Corte IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16. Párr. 47.

 

73 Ver: Luis Prieto Sanchis, “Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial”, en Miguer Carbonell, comp. “Neoconstitucionalismo(s)” 150 (Ed. Trotta, Madrid, 2005).

 

74 Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párr. 93.

 

75 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 50.

 

76 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 51.

 

77 Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párr. 93.

 

78 Cfr. Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC?11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, Párr. 34.

 

79Cfr. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 Párr. 236

 

80Cfr. Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, Párr. 98; Cfr. Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, Párr. 111; Cfr. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párr. 243.

 

81Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 18.

 

82Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones temáticas, Párr. 46.

 

83Cfr. Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párr. 126.

 

84Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 18.

 

85Cfr. Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, Párr. 60; Ver también: Corte IDH. Medidas provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 8.

 

86Corte IDH., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, Párrs. 152 y 153. Ver también: Corte IDH, Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, Párr. 87.

 

87Cfr. CIDH, Informe de País de Bolivia: Acceso a la Justicia e Inclusión Social: el Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, adoptado el 28 de junio de 2007, Cap. III, párr. 214.

 

88 Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 57.

 

89 Cfr. CIDH, “Informe sobre los derechos humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,l 31 diciembre 2011. Pág. 57.

 

90 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio XI (1).

 

91CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio IX (1).

 

92 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio IX (1).

 

93 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio IX (2).

 

94CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio IX (2).

 

95Cfr. MEDINA QUIROGA, Cecilia, “La Convención Americana: Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”, Universidad de Chile, Santiago de Chiles, 2003. Pág. 256.

 

96 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 155

 

97 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

 

98 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Preambulo.

 

99 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo II

 

100 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo III

 

101 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo VI

 

102 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo VII, citado en: Cfr. MEDINA QUIROGA, Cecilia, “La Convención Americana: Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”, Universidad de Chile, Santiago de Chiles, 2003. Pág. 259.

 

103 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo XI.

 

104 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo X.

 

105 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo VIII.

 

106 Ver: Organización de Estados Americanos, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6

 

107 Cfr. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 64

 

108 Cfr. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9 Párr. 32 – 34

 

109 Cfr. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9 Párr. 35

 

110 Cfr. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 59

 

111 Cfr. CANTON, Santiago. “El derecho internacional como un instrumento esencial para la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad mental: La experiencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en: OPS/OMS, “Salud Mental y Derechos Humanos”, compilado por Hugo Coghen, Buenos Aires, 2009. Pág. 42

 

112 Cfr. GOFFMAN, Erving. “Internados”, Amorroutu Editores. Buenos Aires – Argentina, 1972. PÁgs. 20 – 21.

 

113 CIDH, “Recomendación sobre la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad mental”. en: CIDH, “Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2000”. Disponible en:  http://www.cidh.org/annualrep/2000sp/cap.6d.htm, Consultado: 11/03/2013

 

114 Cfr. SCHEFF, Thomas , “El Rol del Enfermo Menta” Alemania, 1970, Pág. 154, citado en: KRAUT, Alfredo, “Los Derechos de los Pacientes”, Editorial Abeledo-Perrot, Argentina, 1997, Pág. 366.

 

115 Cfr. Centro de Estudios Latinoamericanos – CELS, Vidas Arrasadas: La segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos”, Buenos Aires, Argentina, 2007. Pág. 6. 

 

116 Cfr. EY, Henrry, “La psiquiatría y la Privación de libertad”, Revista Psiquiátrica de Uruguay, Montevideo, 2004. Pág. 57.

 

117 Cfr. EY, Henrry, “La psiquiatría y la Privación de libertad”, Revista Psiquiátrica de Uruguay, Montevideo, 2004. Pág. 56.

 

118 Cfr. HERRERA, Yolanda, “Análisis del Habeas Corpus: privación de la libertad en clínicas o centros terapéuticos de “deshomosexualización”, INREDH, 2012. Introducción.

 

119 Cfr. HERRERA, Yolanda, “Análisis del Habeas Corpus: privación de la libertad en clínicas o centros terapéuticos de “deshomosexualización”, INREDH, 2012. Introducción.

 

120 Cfr. Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial No., 109-44037-44099-44968-CNDHIG-2009-JVE de 18 de diciembre del 2009, Ecuador. Punto resolutivo, citado en los considerandos de: Ministerio de Salud Pública, “Reglamento de regulación para los Centros de Rehabilitación de adicciones psicoactivas”, Ecuador, 2012

 

121 Ver: Anexo 3 “ Reglamento de regulación para los Centros de Rehabilitación de adicciones psicoactivas”

 

122 Ver: Anexo 4 – “Demanda de Hábeas Corpus en el caso Jazmín Ríos” persona privada de la libertad en un Centro de Rehabilitación de Adicciones Psicoactivas.


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