ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANCESTRAL: INSTITUCIONALIDAD PLURINACIONAL Y EXTRACTIVISMO.
Carlos Espinosa Gallegos – Anda[1]
Centro de Derecho Constitucional <www.blogs.udla.edu.ec/centroderechoconstitucional>
El amplio espectro de derechos colectivos que hoy recoge la Constitución fue uno de los grandes logros que surgieron de los periplos de la Asamblea Constituyente de 2008. Su consagración a lo largo y ancho del texto constitucional supuso un verdadero triunfo para los colectivos indígenas que estuvieron presentes en Montecristi y abogaron por una redacción constitucional acorde a la realidad plurinacional y multiétnica del Ecuador. Esta realidad se ve expresada en minorías étnicas y culturales que conforman enclaves sociales y territoriales cuyas expresiones profesan la diversidad que caracteriza al Ecuador.
Parte de esta riqueza cultural, es la preservación de formas de administración de justicia, organización social y cosmovisión propias a cada cultura, comunidad pueblo o nacionalidad. Dentro de la norma máter ecuatoriana, varios son los artículos que abordan los derechos colectivos y los intereses de los pueblos indígenas en temas relacionados con la administración de justicia, extracción de recursos y el derecho a ser consultados de forma previa a la realización de actividades y cambios normativos que puedan afectar sus intereses.
La institucionalidad constitucional para la conservación de formas propias de organización social yace en el artículo 171 de la Constitución, el cual a su vez ancla la necesaria dimensión territorial que tiene el ejercicio de las potestades de las autoridades indígenas, cuando éstos rigen sobre quienes habitan dentro de territorios ancestrales. Esta administración jurisdiccional en base al territorio, se refuerza con las llamadas Circunscripciones Territoriales Indígenas, las cuales según el artículo 257 de la Constitución y el artículo 92 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización (en adelante COOTAD), se configuran como un régimen especial de gobierno autónomo descentralizado y establecido por la libre determinación de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas.[2]
Dentro de la aún inconclusa construcción de la plurinacionalidad y la reinvención del Estado, es de especial relevancia la creación de estos espacios territoriales en los cuales la llamada neoterritorialidad se vuelve un eje fundamental dentro de la reivindicación de derechos colectivos, ya que es dentro de estos enclaves que los pueblos originarios ejercen un dominio real y efectivo del hábitat ancestral, administrándolo de acuerdo a sus necesidades comunitarias y cosmovisión.[3]
El estado plurinacional es por aquiescencia una sociedad descentralizada. La presencia de diferentes colectivos indígenas en todas las regiones del país, que a su vez poseen formas propias de organización social, culturales y de cosmovisión refuerza la necesidad de que existan sistemas descentralizados en los cuales cada comunidad puede velar por sus intereses de forma directa, atendiendo necesidades y conflictos en base a sus prioridades como colectivo. Dichas facultades se ven propulsadas por la innata autonomía e independencia que exige la administración de justicia ancestral y que encuentra soporte normativo en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y el mismo COOTAD. Esta autonomía sirve de base para la estructuración de la institucionalidad plurinacional, la cual en su debido momento conformará la tercer institucionalidad del Estado, permitiendo la paulatina integración de organizaciones sociales, que en este caso serán los pueblos y nacionalidades indígenas. [4]
Facilitar y promover la autonomía e independencia de los territorios y autoridades ancestrales, supera el mero ejercicio de facultades jurisdiccionales o el uso y goce sobre los recursos naturales presentes en sus hábitats. La subyacente autonomía sirve para construir una institucionalidad integradora de la diversidad, pero sobre todo una institucionalidad fundamentada en las bases sociales y los colectivos ancestrales, los cuales podrán sustituir la inactividad estatal en determinados sectores, mediante respuestas comunitarias y locales a las amenazas, conflictos o posibles abusos que se cometan en dichos espacios.
La consagración de la justicia indígena y su ejercicio dentro del ordenamiento nacional, demanda que se conformen espacios territoriales de administración colectiva, como mecanismo inicial en la construcción de instituciones interculturales destinadas a la preservación de la diversidad. El nuevo modelo político – administrativo fruto de las CTI y del COOTAD, empezará el largo proceso de descentralizar las funciones del Estado, alterando la arquitectura estatal que existe en la actualidad y convirtiendo a los administradores de los territorios colectivos en corresponsables de su destino.
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[1] Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca; Abogado por la Universidad Internacional SEK, Consultor para la Secretaría Nacional de Ecuación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, Asesor de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado (Asamblea Nacional del Ecuador); Consultor para el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD – Ecuador), Consultor del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (Ecuador); Analista Jurídico para el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (Ecuador); Co – Editor de la publicación Derechos Ancestrales: Justicia en Contextos Plurinacionales (2009), Co – editor de la publicación Derechos de la Naturaleza y la Naturaleza de sus Derechos ( noviembre 2011).
[2] COOTAD, artículo 92.
[3] Boaventura de Sousa Santos, La Reinvención del Estado y el Estado Plurinacional en Estados Plurinacionales Comunitarios, Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas, 2008, pp. 257.
[4] Raúl Llasag Fernández, Plurinacionalidad: una propuesta constitucional emancipadora, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Serie Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, Quito, 2008, pp. 339; Constitución, artículo 57, 171 y 257; Código Orgánico de la Función Judicial, artículos, 343 – 346.