10.1 C
Quito
viernes, marzo 6, 2026

LA HISTORIA SE REPITE: Proyecto de ley para el control de flujos irregulares de capitales – Carlos Castro Riera

05 de julio 2025

Se tramita en la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Orgánica para el Control de Flujos Irregulares de Capitales”, que ha sido calificada de urgencia en materia económica. Este proyecto de Ley, contiene también reformas a la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, Ley Orgánica de Participación Ciudadana, Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de otros Delitos. Y Ley de Régimen Tributario Interno. El presente artículo trata sobre sus aspectos más importantes.

1.- RECUERDO DEL PASADO: LA HISTORIA SE REPITE.

Este proyecto nos remite y trae a la memoria el Decreto Ejecutivo Nro. 16, del 4 de junio de 2013, expedido por el ex presidente Rafael Correa, mediante el cual se expidió el “Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas”, que regula el nacimiento, organización, funcionamiento, actividades, información, derechos, obligaciones, régimen patrimonial, registro, capacitación y extinción de las organizaciones sociales.

Ha sido y es una constante de los regímenes políticos elitistas y autoritarios intervenir, controlar, subordinar, absorber y cooptar a las organizaciones de la sociedad civil, suprimir o recortar su autonomía, para hacerlas funcionales a las políticas del gobierno. Su modelo clásico es el Fascismo y el Estalinismo.

2.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

a exposición de motivos del proyecto de ley, se basa en:
* Que, el Ecuador se ha visto expuesto tanto en lo público, privado y las organizaciones de la sociedad civil (OSC), a flujos irregulares de capitales, que representan una seria amenaza a la estabilidad económica y fiscal, afectando la equidad financiera del Ecuador.
* La imperiosa necesidad de que, a través de la prevención, detección y control, se promueva la integridad, transparencia, rendición de cuentas y el adecuado cumplimiento tributario de fundaciones, corporaciones, organizaciones no gubernamentales (ONG), organizaciones comunitarias y demás entidades sin fines de lucro.
* La opacidad de sus operaciones puede ser un caldo de cultivo para el lavado de activos, la financiación del terrorismo o la evasión fiscal, desviando recursos que deberían destinarse al bienestar social.
* La necesidad de un marco de transparencia robusto para la divulgación oportuna y accesible de información sobre el origen y destino de los fondos, registros claros de donantes, beneficiarios finales y la naturaleza de las transacciones.
* Que, las OSC, desempeñan importantes actividades en los ejes del desarrollo social, económico y ambiental, complementando las acciones del Gobierno Central y/o de los GAD, pero, la efectividad y legitimidad de las organizaciones, han dependido intrínsecamente de su propia integridad y/o transparencia.
* Que, el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales (SUIOS) ha identificado que el financiamiento de las OSC tiene una concentración de fondos en las organizaciones “grandes” establecidas en Quito y Guayaquil, acumulando más del 70% del financiamiento internacional, sin control o rendición de cuentas.

Si ese es el problema señalado en la exposición de motivos, entonces lo coherente, sería hacer ajustes en el sistema de inteligencia policial y la justicia penal, las entidades vinculadas al control del narcotráfico, al sistema financiero en la gestión del control del lavado de dinero y en las investigaciones de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), para intervenir eficazmente en el control de esas actividades delictivas supuestamente vinculadas a las organizaciones de la sociedad civil, fundaciones, corporaciones, ONGs, organizaciones comunitarias y demás entidades sin fines de lucro.

Sin embargo, no se ha conocido, por ejemplo, que por lo menos, las asociaciones de trabajadores, sindicatos, comités de empresa, sus federaciones y centrales sindicales, comunidades indígenas y comunidades campesinas y sus organizaciones regionales o nacionales, las ONG ambientalistas, de defensa de derechos humanos, o de asistencia, promoción social y desarrollo de la comunidad, estén inmiscuidas en actividades de terrorismo, lavado de dinero, narcotráfico u otros delitos propios de la delincuencia organizada, a no ser que se esté confundiendo defensa e derechos con delincuencia.

La verdad es que, la exposición de motivos del proyecto de Ley, es insidiosa y está llena de sospechas, supuestos, especulaciones sobre las organizaciones de la sociedad civil con el afán de justificar la intervención del Estado en las OSC y someterlas a su control político.

3.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDAD Y ENTE DE CONTROL

De conformidad con el art.1 del proyecto de Ley, el objeto y ámbito de aplicación, es el de establecer el marco jurídico para la prevención, detección y control de flujos irregulares de capitales, mediante la promoción de la integridad, la transparencia financiera, la rendición de cuentas y el cumplimiento tributario por parte de personas naturales y jurídicas, con especial atención a las OSC, fundaciones, corporaciones, ONGs, organizaciones comunitarias y demás entidades sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que operen en el territorio nacional.

Su ámbito de aplicación se orienta a promover la transparencia en la gestión de recursos, prevenir el uso indebido de fondos, y garantizar la adecuada liquidación de utilidades y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, conforme al ordenamiento jurídico ecuatoriano y a los estándares internacionales aplicables.

En cuanto a la finalidad, se señala que, es la de promover una cultura organizacional basada en principios éticos, gestión responsable, participación inclusiva y transparencia, en las OSC, fundaciones, corporaciones, ONGs, organizaciones comunitarias y demás entidades sin fines de lucro, así como en las personas jurídicas con fines de lucro y personas naturales que operen en el territorio nacional, así como fortalecer la integridad en la recepción, manejo y gestión de recursos financieros, prevenir el lavado de activos, el financiamiento de la delincuencia organizada, la corrupción y el uso indebido de fondos públicos o privados.

Adicionalmente, este proyecto de ley pretende fomentar la responsabilidad tributaria y el cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales en todos los sectores de la sociedad, contribuyendo a la transparencia y a la estabilidad económica y financiera del país.

En cuanto al ente de control, éste será la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (SEPS), que ejercerá? la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión de las entidades referidas, para lo cual se regirá? por las disposiciones de la Ley de Compañías, Ley de Mercado de Valores, Ley General de Seguros, y esta ley.

Es curioso que, en nombre de la prevención, detección y control de flujos irregulares de capitales, se establezcan prerrogativas del Estado con disposiciones de tanta amplitud y ambigüedad que pueden terminar lesionando el propio derecho a la libre organización ciudadana.

4.- REGIMEN SANCIONATORIO

De conformidad con el art. 5 del proyecto de Ley, constituyen infracciones de las ONG bajo supervisión de la SEPS, sujetas a sanción, las siguientes:

(a) El uso indebido o desvío de los recursos económicos respecto a sus fines declarados o a disposiciones legales;
(b) El incumplimiento reiterado de las normas contables, de transparencia o de prevención de lavado de activos; y,
(c) La obstaculización a la labor de control de la SEPS, entre otras que establezca la ley.

De acuerdo con el art. 8 relacionado con la vigilancia basada en el riesgo, conocimiento de donantes, beneficiarios y procedimientos de debida diligencia, las obligaciones, controles y mecanismos de supervisión deberán aplicarse de manera diferenciada, proporcional al nivel de riesgo identificado en cada organización. La SEPS deberá enfocarse en la vigilancia de aquellas organizaciones con mayor exposición a riesgos operativos, legales, financieros o reputacionales, promoviendo así una gestión eficiente y focalizada.

Para el ejercicio del control, el art. 11 establece los Responsables Institucionales de Cumplimiento, que serán designados por las entidades controladas, que se determinen en el Reglamento a la Ley, quien será el encargado de implementar y monitorear el Sistema de Integridad Institucional, normas, programas, y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión, que incorporen los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento y en las normas técnicas que expida la entidad encargada de la política de integridad pública.

Los requisitos que deben reunir los Responsables Institucionales de Cumplimiento, serán establecidos en el Reglamento a esta ley y la entidad encargada de la política de integridad pública llevará un registro de dichos Responsables de las organizaciones sujetas control.

5.- REGISTRO OBLIGATORIO EN EL SUIOS Y SISTEMA DE INTEGRIDAD INSTITUCIONALES

De acuerdo con el art. 14 del proyecto de Ley, las OSC y más entidades las entidades controladas deben registrarse en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales (SUIOS), que se encuentra bajo la administración del Ministerio de Gobierno, para iniciar sus operaciones, y de conformidad con la disposición transitoria segunda del proyecto de Ley, deberán cumplir con la obligación de registrarse en el SUIOS en un plazo no mayor a noventa (90) días, bajo la prevención que de no cumplir acarreará la suspensión temporal de actividades, y, en caso de reincidencia la revocatoria de la personería jurídica, conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento a esta ley. Sin el registro no podrán realizar sus actividades en el territorio ecuatoriano.

Por otra parte, de conformidad con la disposición transitoria tercera, en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigor de esta ley, las entidades controladas, deberán implementar Sistemas de Integridad Institucionales conforme a las disposiciones previstas en esta ley y su reglamento de aplicación.

Para efectos de este proyecto de Ley, en la reforma al art. 30 de la Ley Orgánica de Participación ciudadana se establece que, las organizaciones sociales podrán constituirse en las siguientes formas:

Corporaciones, que comprenden asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales, centros, federaciones, confederaciones, uniones, cámaras u otras entidades similares;

Fundaciones, constituidas para fines de interés social, humanitario, educativo cultural, científico, deportivo, ambiental o cualquier otro fin lícito, sin ánimo de lucro, cuya actividad se oriente al beneficio colectivo y no al enriquecimiento de sus integrantes; y,

Otras formas de organización social, nacionales o extranjeras, reconocidas por la Constitución y la ley, entre las que se incluyen, de manera no limitativa, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatorianos y montubios, juntas de agua, juntas de regantes, centros agrícolas, cámaras de producción y comercio, y las organizaciones no gubernamentales (ONGs) extranjeras que actúan en el país conforme a los procedimientos legales

Por lo tanto, todas esas organizaciones están sujetas al control, supervisión y vigilancia de la presente ley.

De acuerdo con la reforma al art. 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana que se propone en el proyecto de Ley:

“La constitución de una organización con personalidad jurídica se perfecciona con la aprobación y registro de su estatuto por parte de la autoridad competente…sin perjuicio de la obligación de registro en el SUIOS para el inicio de sus actividades…. Una vez perfeccionada la constitución, la omisión de actualizaciones en el registro, la falta de notificación de cambios o la exclusión de los registros públicos no afectarán la existencia de la organización, pero podrán limitar su capacidad para celebrar actos jurídicos, acceder a fondos públicos, intervenir en procesos estatales o gozar de los beneficios que exijan constancia formal en los registros oficiales. En caso de reincidencia en la omisión de actualizaciones en el registro, la falta de notificación de cambios o la exclusión de los registros públicos, si procederá la revocatoria de la personería jurídica”.

Es decir, las OSC, tendrán que presentar a la autoridad los mínimos cambios que se den a su interior, caso contrario estarán incursos en la revocatoria de su personería jurídica. En otras palabras, vivirán siempre con el “dogal pendiente”.

6.- CONTROL Y SUPERVISIÓN SOBRE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES

El primer artículo sin número agregado luego de la proyectada reforma del art. 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, dice:

“Control y supervisión sobre las organizaciones sociales. El Estado, a través de la entidad de control, realizará procesos de verificación, e inspección sobre el funcionamiento, cumplimiento de los fines y respeto de los derechos humanos en las organizaciones sociales, cuando existan indicios fundados de la comisión de actividades ilícitas o de violaciones a los derechos fundamentales.

Estos procesos de control se ejercerán exclusivamente en los casos y bajo los parámetros previstos en la Constitución y la ley, garantizando en todo momento el respeto a los derechos y el debido proceso.

Los controles estarán orientados a prevenir y sancionar el uso indebido de las organizaciones como fachada para actividades ilícitas o para vulnerar los derechos de las personas, sin afectar el funcionamiento legítimo de las organizaciones que cumplen con la ley.

La detección de irregularidades podrá dar lugar a la suspensión temporal de la organización en los espacios de cogestión, en los procesos públicos o en el acceso a beneficios estatales, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.”.

He allí el verdadero objeto, finalidad y motivación de este proyecto de Ley: intervenir, controlar, subordinar a las OSC, fundaciones, corporaciones, ONGs, organizaciones comunitarias y demás entidades sin fines de lucro, pretextando la “verificación, e inspección sobre el funcionamiento, cumplimiento de los fines y respeto de los derechos humanos en las organizaciones sociales”, todo en forma idéntica al planteamiento realizado en el Decreto Ejecutivo Nro. 16, del 4 de junio de 2013, expedido por Rafael Correa.

Hay que decir las cosas con claridad, el proyecto de Ley pretende limitar o eliminar la acción de las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro que se dedican a la defensa de los derechos humanos, derechos de la naturaleza, ambiente, agua, soberanía alimentaria y aquellas que apoyan la organización y promoción de las organizaciones populares y sus reivindicaciones sociales o de resistencia a los atropellos de las empresas mineras transnacionales que tienen concesiones en fuentes de agua, páramos y más ecosistemas frágiles.

Ya desde algún tiempo, las empresas transnacionales petroleras, mineras y otras vinculadas a diversas actividades hidrocarburíferas y más sectores estratégicos, al igual que algunas grandes corporaciones y grandes grupos económicos del país, venían presionando a los diversos gobiernos de turno para que se emitan leyes y reglamentos para presionar, acosar y subordinar a las ONGs y organizaciones sociales sobre todo ambientalistas.

Por lo tanto, este ataque camuflado de ropaje jurídico, y discurso securitista, se motiva en “la otra guerra”, la guerra contra las organizaciones ambientalistas y defensoras de la naturaleza, el agua y el ambiente, todo para favorecer los procesos de explotación minera y proyectos económicos de enormes impactos ambientales y sociales, que a la final, solo terminan arrasando con el territorio nacional como tierra quemada, fuentes de agua contaminadas o desecadas y poblaciones despojadas y desplazadas de sus tierras.

7.- DISOLUCIÓN DE ORGANIZACIONES SOCIALES

El segundo artículo sin número agregado luego de la proyectada reforma del art. 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, dice:

“Causales de disolución de las organizaciones sociales: Las organizaciones sociales constituidas conforme a esta ley podrán ser disueltas únicamente por las siguientes causales, garantizando el debido proceso y conforme a lo establecido en la Constitución, la ley y los estatutos de la organización:

1. Por decisión voluntaria de sus miembros, adoptada en Asamblea General conforme a sus estatutos.
2. Por la finalización del plazo de duración establecido en sus estatutos, salvo que antes se haya resuelto su prórroga.
3. Por incurrir en actividades ilícitas debidamente comprobadas, incluidas, pero no limitadas a, el lavado de activos, el tráfico de armas, drogas o personas, minería ilegal o cualquier actividad que atente contra los derechos fundamentales de las personas, el orden público o la seguridad del Estado.
4. Por incumplimiento comprobado de las obligaciones previstas en la Constitución, la ley, los estatutos y las normas específicas que regulan la actividad que desarrolla la organización, siempre que dicho incumplimiento:

a). – Haya sido verificado por la autoridad competente.
b). – Haya persistido luego de otorgar a la organización un plazo razonable para subsanar o corregir las infracciones.

Se considerará incumplimiento grave, entre otros casos, cuando la organización:

a). – Oculte o manipule información financiera o patrimonial que deba ser reportada a las autoridades competentes.
b). – Se niegue injustificadamente a rendir cuentas a sus miembros o a las entidades de control cuando así lo exijan la ley o los estatutos.
c). – Vulnere de forma sistemática y reiterada los derechos de sus integrantes o de terceros en el marco de sus actividades.
d). Ejerza actividades distintas a las autorizadas, cuando estas pongan en riesgo el interés público, la seguridad, la salud o los derechos de las personas.
e). Por inactividad de más de un año.

5. Por disolución ordenada judicialmente, en los casos y bajo los procedimientos previstos en la ley. La disolución no afectará los derechos de los miembros para organizarse nuevamente, salvo que existan prohibiciones expresas derivadas de sentencias ejecutoriadas.”. (El subrayado me pertenece)

Con esta redacción tan general y abstracta referida a las causales como incurrir en “actividades ilícitas”, “actividad que atente contra los derechos fundamentales de las personas”, el “orden público” o la “seguridad del Estado”, “actividades distintas a las autorizadas”, está sujeta a interpretaciones subjetivas y laxas, con unas tipificaciones de conductas a manera de grandes embudos en donde cae y cabe todo para “vigilar y castigar” y llegar a disolver a las organizaciones sociales.

Para que el control sea aún más riguroso y asfixiante, el proyecto de ley acude a la coordinación interinstitucional y ordena en un artículo innumerado del proyecto de ley, que: “Las entidades y organismos de la Administración Pública que, en el ejercicio de sus competencias, detecten posibles irregularidades, incumplimientos o hechos que puedan constituir delitos cometidos por organizaciones sociales, deberán comunicar dichas circunstancias a la autoridad que otorgó la personalidad jurídica de la organización y al ente de control, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Para el cumplimiento de estos fines, las instituciones públicas deberán establecer mecanismos de intercambio de información y cooperación técnica que permitan una actuación oportuna y coordinada…”

Recordemos que uno de los sueños del poder autoritario es la disolución del tejido social democrático organizado, es decir, la disolución de la sociedad civil organizada con autonomía del poder político, o, dicho de otro modo, el sueño de tener un solo poder político concentrado frente a ciudadanos individuales aislados “apolíticos”; pero también el sueño alternativo de una sociedad civil sin autonomía, corporativizada y subsumida en el poder político, en el Estado. Una situación donde organizaciones de la sociedad civil, en lugar de operar de manera independiente y crítica, se integran estrechamente con el Estado, perdiendo su autonomía y función de contrapeso. Esto puede llevar a una pérdida de la capacidad de la sociedad civil para representar los intereses ciudadanos y fiscalizar al gobierno .

Para cumplir con el dominio, subordinación y control de las organizaciones sociales, uno de los aspectos que más le interesa al poder político es que las organizaciones sociales entreguen al gobierno, la documentación e información en forma completa de la actividad y su vida institucional, es decir para “meter las narices” el poder y controlar toda voz crítica, distinta o alternativa, e impedir una acción en favor de causas de interés popular económico, social y ambiental, acusando de intervención en asuntos políticos o que no son de competencia de una ONG, fundación o asociación ciudadana, como si los asuntos públicos (políticos) fuesen extraños a la vida de las organizaciones sociales en general.

8.- CARÁCTER RESERVADO DE LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE LEVANTEN INFORME DE LA UAFE

De conformidad con la reforma que se propone a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de otros Delitos, la identidad del funcionario o analista de la UAFE que haya intervenido en la elaboración o análisis de un reporte de operaciones inusuales e injustificadas tendrá carácter estrictamente reservado, sin perjuicio de la validez del informe como elemento de convicción en la etapa procesal correspondiente.

Cuando la comparecencia de dicho funcionario sea requerida por autoridad judicial o fiscal, su declaración se realizará mediante el mecanismo de Videoconferencia con distorsión de imagen y voz.

Para la validación de la identidad del analista de la UAFE, esto es, para efectos de confirmar que la persona que elaboró el Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas (ROII) es la misma que lo sustenta en la audiencia correspondiente, bastará con una certificación emitida por la máxima autoridad de la UAFE o su delegado, que acredite dicha correspondencia sin revelar datos personales del analista, certificación que podrá presentarse por escrito o declararse verbalmente, antes de la instalación de la audiencia, y surtirá los mismos efectos legales que una comparecencia directa a estos fines.

Además, se prohíbe a los operadores de justicia, partes procesales, abogados defensores y terceros el requerimiento o revelación de la identidad del analista, bajo sanción administrativa, penal y/o civil conforme a la ley; y, de igual forma, toda persona que, por acción u omisión, permita la exposición o filtración de la identidad del analista de inteligencia financiera, será responsable administrativa, civil o penalmente, según el caso.

9.- UNA PIEZA AÚN MÁS POSTIZA DEL PROYECTO DE LEY

Dentro de las disposiciones reformatorias, se estable una reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo primer inciso dice;

“Art. 39.2.- Impuesto a la renta en la distribución de dividendos o utilidades. – Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta único del 12% sobre el importe del monto distribuido, conforme las siguientes disposiciones:
1.- Se considera como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley”;

La pregunta que surge inmediatamente es ¿Se está añadiendo un nuevo rubro al impuesto a la renta o es otro tributo, en realidad distinto, al impuesto a la renta?

Dejemos que los especialistas participen en el debate y esclarezcan ese tema, pero para mi modesto criterio se está distorsionando el concepto de impuesto a la renta. La naturaleza de la renta es una y el impuesto a la utilidad es otro concepto de naturaleza diferente.

10.- UN ULTIMO COMENTARIO

No es el mejor ambiente para el goce de los derechos de las personas y de las organizaciones sociales, que el Estado extienda sus tentáculos en la libertad de asociación, porque con dicho intervencionismo extremo se genera la posibilidad del irrespeto a las libertades de la sociedad civil que es un espacio privado, mientras que el ámbito de la sociedad política es fundamentalmente el espacio de lo público.

Un Estado democrático debe distinguir y respetar la esfera de lo ordenado, de lo prohibido y lo lícito, porque si las dos primeras esferas se extienden en detrimento de la tercera, se restringe cada vez más el ámbito de ésta, y todo empieza a ser obligatorio en desmedro del espacio de la libertad. Resulta entonces que todo comienza a ser prohibido (u ordenado) excepto aquello que está permitido, en cuyo caso los derechos (y allí el de asociación) vienen a ser subsumidos al poder total.

Que las organizaciones civiles deben actuar enmarcadas en la Constitución y las leyes es una cosa, pero que en nombre del derecho de organización se dicte una normatividad que como una maraña jurídica persiga el control político de las organizaciones ciudadanas para hacerlas funcionales al poder de turno es otra cosa.

lalineadefuego
lalineadefuego
PENSAMIENTO CRÍTICO
- Advertisement -spot_img

Más artículos

1 COMENTARIO

Deja un comentario

- Advertisement -spot_img

Lo más reciente