La Constitución de Montecristi, la primera carta magna ecuatoriana en ser aprobada a travĆ©s de un referĆ©ndum luego de una Asamblea Constituyente, estĆ” cada vez mĆ”s amenazada. Diversos grupos de poder le tienen en su mira. Saben perfectamente que si lo que allĆ se dispone entra en vigencia, sus privilegios estarĆ”n seriamente afectados. Eso explica los reiterados ataques en su contra, sucedidos sin pausa desde sus inicios. Incluso el mandatario que dijo que esta Constitución durarĆa 300 aƱos, en un proceso de convergencia con las posiciones conservadoras de aquellos grupos de poder, se convirió en uno de sus principales violadores y ahora sin empacho alguno hasta propone una nueva Asamblea Constituyente para reemplazarla.
La mÔs reciente y abierta violación constitucional la ha ejecutado el presidente Guillermo Lasso Mendoza. Lo hizo al retornar al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI); acto ratificado con el decreto ejecutivo 122, del 16 de julio del año en curso.
Tengamos presente que el presidente Rafael Correa, cumpliendo la Constitución, mediante decreto ejecutivo 1823, del 2 de julio de 2009, denunció y declaró como terminado el CIADI, suscrito en Washington, el 15 de enero de 1986. Y, ahora, la Corte Constitucional -sorprendentemente- con el dictamen 5-21-TI/21 del 30 de junio de 2021, resolvió que este retorno al CIADI no requiere de ratificación de la Asamblea Nacional porque considera -equivocadamente- que se encuentra dentro de los casos del artĆculo 419 de la actual Constitución.
Lo resuelto por la Corte no cambia en nada la inconstitucionalidad de lo actuado por el gobierno del presidente Lasso. Efectivamente este tipo de tratados, como veremos enseguida, no deben ser conocidos en ningĆŗn caso por la Asamblea al ser inconstitucionales, pero no por las peregrinas razones esgrimidas por la Corte, con las que pretende ālegalizarā el paso dado por Lasso.
Veamos, pues, porqué la ratificación del CIADI supone la violación expresa de normas constitucionales.
Existe un tema de fondo: la Constitución prohĆbe expresamente el arbitraje conforme el artĆculo 422: āNo se podrĆ” celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de Ćndole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurĆdicas privadas.ā
No se puede confundir lo que establece el artĆculo 419, sobre tratados internacionales, sobre todo en su numeral 7, con la expresa prohibición del artĆculo 422. Si todavĆa existe alguna duda -para mi en realidad no hay espacio alguno para dudar-, nada mejor que revisar las mismas disposiciones constitucionales y, si es necesario, recurrir al espĆritu del debate constituyente, tal como manda el artĆculo 427 de la Constitución cuando seƱala que, āen caso de duda, se interpretarĆ”n en el sentido que mĆ”s favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyenteā. Y dicha voluntad fue categórica al respecto.
Tal prohibición estuvo presente de forma categórica en el debate constituyente de Montecristi, que recogió la esencia de la conciencia polĆtica del proceso social en marcha. AsĆ, cuando se presentó el informe de mayorĆa de la redacción del articulado constitucional referido a tratados e instrumentos internacionales de la Mesa 9: SoberanĆa, Relaciones Internacionales e Integración Latinoamericana (no en la Mesa 8: Justicia y Lucha Anticorrupción, detallito a tener en cuenta), el 1 de abril del 2008, como consta en el Acta 038 (desde la pĆ”gina 57 a la pĆ”gina 178), se expresó lo siguiente:
āEl ArtĆculo 8 (del informe de mayorĆa, que corresponderĆa posteriromente al 422 de la Constitución) recoge una aspiración de gran respaldo nacional, consecuencia de los abusos que han deteriorado la soberanĆa jurĆdica del Ecuador. En forma expresa, dicha norma prescribe que no se podrĆ” celebrar convenios o tratados internacionales que obliguen al Estado ecuatoriano a ceder jurisdicción a instancias de arbitraje internacional en materia contractual o comercial. Históricamente en el Ecuador se han suscrito tratados que se han considerado como lesivos para los intereses del paĆs, por cuanto trasladan la jurisdicción y competencia en caso de controversias originadas por relaciones contractuales o comerciales suscritas con empresas transnacionales, a instancias supranacionales de arbitraje, en los que, al parecer, los Estados son puesto al mismo nivel que una compaƱĆa comercialā.
Basta revisar las diversas actas de los debates del pleno de la Constituyente en donde se discutieron los temas relativos a las relaciones internacionales para constatar el espĆritu dominante, ratificado por el pueblo ecuatoriano. Vale la pena destacar el pronunciamiento en esa sesión de la Asamblea de la entonces asambleĆsta constituyente Alexandra Ocles, que -ver en la pĆ”gina 138 del Acta 038- expresó con claridad que āel objetivo de este artĆculo es rechazar el arbitraje entre el Estado y personas del derecho privado, como compaƱĆas, corporaciones, transnacionales, etcĆ©tera, para controversias derivadas de relaciones contractuales, no las formas de arbitraje entre Estados que devienen de convenios internacionales.ā Igualmente importantes son las reflexiones del entonces constituyente Norman Wray, quien con profundos argumentos se pronunció en contra que estos tratados reconociendo que estas inversiones, resguardadas de esta manera, gozan -como se puede ver en la pĆ”gina 164 de dicha Acta- de āuna protección excesiva, casi sin lĆmitesā (por un lapso de 10 aƱos prorrogables); este asambleĆsta entendĆa con claridad que esta posición de Ecuador se enmarcaba en una lucha regional; para leer el texto completo de su intervención remito a las pĆ”ginas 163 a 166 de la mencionada Acta 038; que no las transcribo por razones de espacio.
En suma, no cabe tergiversar la letra y el espĆritu de los artĆculos 419 y 422, que forman parte del TĆtulo VIII Relaciones Internacionales, CapĆtulo Segundo Tratados e Instrumentos Internacionales. Y tampoco serĆa tolerable, entonces, que se quiera establecer una tramposa jurisprudencia recurriendo a otro artĆculo, el 190, que reconoce el arbitraje dentro de la vida jurĆdica nacional: CapĆtulo Cuarto Función Judicial y Justicia IndĆgena, Sección Octava Medios Alternativos de solución de conflictos. No nos olvidemos que, como ha seƱalado la doctrina, la interpretación constitucional debe hacerse mostrando la integralidad del espĆritu de las normas, y no la consideración aislada y acomodaticia de algunas de ellas, como podrĆa suceder al intentar vincular el arbitraje internacional con los mecanismos de resolución de conflictos internos, entre los que estĆ” el arbitraje, establecidos en el mencionado artĆculo 190.
Para despejar las posible dudas sobre la eficiacia económica de estos arbitraje internacionales -tema que no es lo de fondo en este texto-, mĆ”s allĆ” de los permanentemente negativos resultados de dichos arbitrajes, recordemos que la experiencia en Ecuador y en el mundo nos dice que las inversiones extranjeras no vienen motivadas solo por este tipo de tratados sino por otras razones que tienen que ver con las posibilidades de obtener beneficios. Es mĆ”s, Ecuador, al 2017, tenĆa mĆ”s tratados de arbitraje internacional que muchos paĆses de la región, y sin embargo recibĆa solo 0,79% de la inversión que llegaba del mundo a AmĆ©rica Latina y el Caribe. El Ā principal flujo de inversiones extranjeras directas hacia Ecuador provenĆa de Brasil, MĆ©xico y PanamĆ”, paĆses con los que Ecuador no habĆa firmado un tratado bilateral de inversiones. Y como si lo anterior no es un argumento suficiente, tĆ©ngase presente que -comparando dos paĆses de la región de tamaƱo relativamente similar- Brasil, sin tratados bilaterales de inversión, supera en inversiones extranjeras a MĆ©xico, uno de los paĆses con mĆ”s tratados de inversión.Ā
Lo que se requiere, entonces, es construir un sistema de justicia independiente y autónomo que garantice el pleno derecho a la seguridad jurĆdica integral, artĆcuo 82 de la Constitución. AsĆ, la seguridad jurĆdica no puede ser un privilegio de la inversión extranjera[2] o del gran empresariado, sino un derecho de la ciudadanĆa, las comunidades, los pueblos y las nacionalidades, los gobiernos autónomos, el gobierno central, los emprendimientos privados pequeƱos y medianos, cooperativos, comunitarios, asociativos, y demĆ”s organizaciones sociales. Todos estos sujetos de derechos son parte del Estado. Es mĆ”s, la seguridad jurĆdica incluye a la Naturaleza, que tambiĆ©n es un sujeto de derechos segĆŗn el artĆculo 71 de la Constitución.
En sĆntesis, es preciso leer con detenimiento y buena fe lo que dice la Constitución, recuperar el espĆritu del constituyente y revisarla en su integralidad, destacando que el artĆculo 419 se fijan el marco de vigencia de los tratados internacionales que requieren una aprobación por parte de la función legistaltiva, entre los que NO aparecen los mencionados arbitrajes internacionales, que estĆ”n expresamente prohibidos: artĆculo 422. Eso si, dejamos claro, incluso como argumento adicional para aclarar el tema, que en dicho artĆculo 422 se preve la posibilidad de instancias arbitrales solo en el Ć”mbito regional, es decir latinoamericano,[3] y tambiĆ©n se contempla la posibilidad de un sistema de arbitraje para deuda externa soberana, que no existe todavĆa a nivel internacional[4].
Al no haber ninguna posibilidad para dar paso a esta instancia arbitral dentro del CIADI, asĆ como tampoco a tratados bilaterales de inversión que incorporen los arbitrajes que cedan soberanĆa, mal se puede reclamar que el tema lo resuelva la Asamblea Nacional. Esos tratados estĆ”n constitucionalmente prohibidos, punto. Y por eso celebro que la Asamblea Nacional, en una primera instancia, a travĆ©s de una resolución aprobada mayoritariamente, el dĆa 27 de julio pasado, haya rechazado esta violación constitucional y que se haya comprometido a presentar una demanda de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional.
La Asamblea Nacional estÔ en la obligación de exigir una rectificación inmediata al presidente Lasso y por cierto a la Corte Constitucional. Y si queremos consolidar un vigorosa institucionalidad democrÔtica, las juezas y los jueces de la Corte, independientemente de sus inclinaciones ideológicas, deben sentar jurisprudencia apegada siempre a la Constitución aprobada mayoritariamente por el pueblo ecuatoriano en el referéndum del 28 de septiembre del 2008.
āUna constitución no es solo una norma jurĆdica sino un proceso social, un sistema de derechos imbuido en la conciencia de los ciudadanos, la constitución es una culturaā
āAGUSTĆN GRIJALVA, JUEZ CONSTITUCIONAL
*Alberto Acosta es economista ecuatoriano. Profesor universitario; sobre todo catedrĆ”tico de āteorĆas del desarrolloā en varias universidades del Ecuador y del exterior. Ministro de EnergĆa y Minas (2007), presidente de la Asamblea Constituyente (2007-2008), candidato a la Presidencia de la RepĆŗblica (2012-2013). CompaƱero de luchas de los movimientos sociales dentro y fuera de su paĆs. Miembro de la Comisión Consultiva deĀ Problemas del Desarrollo – Revista Latinoamericana de EconomĆaĀ del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional Autónoma de MĆ©xico (UNAM), que se edita desde 1969.
[4] El tercer incesido del artĆculo 422: āEn el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverĆ”soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios detransparencia, equidad y justicia internacional.ā Sobre el tema se puede consultar la propuesta formulada desde hace mĆ”s de dos dĆ©cadas por el autor de estas lĆneas y el economista peruano Oscar Ugarteche, sintetizada, entre otras varias publicaciones de los autores, en el siguiente artĆculo: āA favor de un tribunal internacional de arbitraje de deuda soberanaā (2003). Disponible en http://globalizacion.org/wp-



