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sábado, mayo 23, 2026

MINERÍA MOLLETURO RIO BLANCO: NEGADA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO – Carlos Castro Riera

22 de mayo 2026

“Con la sentencia de la CC, quedan atrás la división, el enfrentamiento y los brotes de violencia generados en la comunidad indígena campesina de Molleturo, las acusaciones de delincuentes y terroristas a los defensores del páramo, el agua y el ambiente. Como resultado de esta lucha, se plantó otro hito para la defensa del agua de los habitantes y se evidenció una vez más, la necesidad de la unidad comunitaria y social para el logro de objetivos de bienes y causas comunes.”

La Corte Constitucional (CC), mediante Sentencia 2546-18-EP/26, del 04 de mayo de 2026, no dio paso (desestimó), la acción extraordinaria de protección presentada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la Procuraduría General del Estado, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, expedidas dentro del trámite de medidas cautelares autónomas y acción de protección, presentada por Félix Gutama, Elizabet Durazno, Carlos Morales, y otros, la Federación de Organizaciones Indígenas y Campesinas del Azuay, el ECUARUNARI y la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas, en contra del Ministerio de Minas y el Ministerio de Ambiente (hoy fusionados como Ministerio del Ambiente y Energía).

El art. 94 de la Constitución, es claro en señalar que, la acción extraordinaria de protección  procede contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”, pero, en el presente caso, se pretendió por parte del Estado y la Camara de Minería, transformar la acción extraordinaria de protección, en una suerte de “recurso de tercera instancia” para que se revise las decisiones de la Unidad Judicial Civil y Mercantil de Cuenca y de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte de Justicia del Azuay (del  5 de junio  y  3 de agosto del 2018 respectivamente), cuando los artículos 94 de la Constitución y 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), circunscriben la procedencia de la acción extraordinaria de protección, exclusivamente, a la violación de un derecho constitucional, por parte del juez del caso.

Por ello la Corte Constitucional en el considerando 29 de la Sentencia, sostiene que: “29. Sobre el objeto y alcance de la acción extraordinaria de protección, esta Magistratura ha sostenido de manera reiterada que dicha garantía no constituye una nueva instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancias inferiores, sino que constituye una acción judicial autónoma, que da lugar a un nuevo proceso, orientado a la tutela de una pretensión jurídica independiente y distinta de aquella debatida en el proceso de origen”.

En efecto, en el presente caso, tanto el juez de la Unidad Judicial Civil y Mercantil de Cuenca, como los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte de Justicia del Azuay, ya examinaron y resolvieron sobre las vulneraciones a los derechos al agua, a un ambiente sano, a la consulta previa, libre e informada, y otros derechos a las comunidades indígenas de Molleturo, por lo que, en la acción extraordinaria de protección presentada por el Estado, solo podía tratarse si se dieron o no, violaciones a derechos constitucionales en el debido proceso en los trámites judiciales de las medidas cautelares y acción de protección, sustanciadas en las prenombradas unidades de justicia de Cuenca y el Azuay.

En consecuencia, la Corte Constitucional por mandato de la Constitución y la LOGJCC, solo podía resolver sobre las supuestas vulneraciones a los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso en la garantía de motivación y a la seguridad jurídica.

A partir de esta distinción entre lo que es la materia (contenido) de las medidas cautelares y acción de protección que ya recibieron sentencia; y, el objeto de la acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional examinó a profundidad si acaso el Juez de la Unidad Civil y Mercantil y los Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, violaron los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso en la garantía de motivación y a la seguridad jurídica, encontrando que no existió violación a dichos derechos en los procesos judiciales tramitados por las autoridades judiciales referidas.

Por lo tanto, la Corte Constitucional, en su decisión concluye que: “En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve: 1. Desestimar la acción extraordinaria de protección en la causa 2546-18-EP. 2. Notifíquese, publíquese, devuélvase y cúmplase”.

La sentencia de la CC está apegada a las disposiciones de la Constitución y más normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano, es una sentencia acorde con las expectativas sociales, éticas y jurídicas.

Con la sentencia de la CC, quedan atrás la división, enfrentamiento y brotes de violencia generadas en la comunidad indígena campesina de Molleturo, las acusaciones de delincuentes y terroristas a los defensores del páramo, el agua y el ambiente.

Como resultado de esta lucha, se plantó otro hito para la defensa del agua de los habitantes y se evidenció una vez más la necesidad de la unidad comunitaria y social para el logro de objetivos de los bienes y causas comunes.

Hoy más que nunca es urgente hacer una evaluación objetiva de la situación de la defensa de las condiciones de una vida digna y en armonía con la naturaleza.

 

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