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domingo, mayo 5, 2024

¿ESTÁN ALLANANDO EL CAMINO PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA EMPRESA PRIVADA EN LA GESTIÓN DEL AGUA Y SANEAMIENTO? por Helder Solis Carrión.

Abril del 2015.

agua potable

 

Con fecha 31 de marzo del 2015 se expidió el reglamento a la ley orgánica de recursos hídricos usos y aprovechamiento del agua, LORHUA, aunque con mucho retraso. Este instrumento complementa los recursos legales para la implementación de la ley, y cierra una fase de negociaciones, luchas y demandas sociales.

Uno de los temas claves que debía normar este reglamento es el de la participación privada en la gestión del agua y saneamiento. El presente análisis se realiza en base a documentos oficiales, y presenta la evolución argumentada de este importante tema para la garantía del derecho humano al agua y saneamiento.

La constitución señala en el artículo 318 que se prohíbe toda forma de privatización del agua, y que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria y, además, que el abastecimiento de agua será prestado exclusivamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. Antes, en el artículo 314, se señala que el Estado es el responsable de la prestación de entre otros, del servicio de agua potable y saneamiento. Al ser el agua un recurso estratégico, se ve afectado por lo que señala el artículo 316, de que el Estado de forma excepcional podrá delegar a la iniciativa privada la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos. Este fue un tema de mucho debate en la preparación de la constitución, ya que justamente dejaba esta posibilidad de participación privada sin un procedimiento ni justificación clara. No obstante este artículo, la constitución señala de manera clara que la gestión del agua y los servicios de agua y saneamiento solo podrán ser públicos y comunitarios, dejando explícitamente planteada una prohibición sectorial específica.

La LORHUA

En la LORHUA se retoma esta postura de participación privada en la gestión del agua, señalando en el artículo 7 que excepcionalmente podría participar la iniciativa privada en caso de declaratoria de emergencia, y “en el desarrollo de SUB PROCESOS DE LA ADMINISTRACIÓN del servicio público, cuando la autoridad competente no tenga las condiciones técnicas o financieras para hacerlo”. Independientemente de que la gestión privada ha demostrado no ser eficiente en la prestación de un servicio público que garantiza un derecho humano fundamental, este artículo en su análisis y debate se sustentaba en que hay sub procesos administrativos (se decía como por ejemplo facturación, lecturación, entre otros), que se le podrían delegar a la empresa privada sin que eso afecte la gestión del agua y saneamiento.

Pero ¿qué son los subprocesos de la administración del servicio público? Parece ser un tema central en este análisis, así en el documento de proyecto de ley que se sometió a consulta pre-legislativa, se señala en el artículo 173 que “La provisión de agua potable comprende los procesos de captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje y transporte, conducción, impulsión, distribución, consumo, recaudación de costos, operación y mantenimiento”. Este mismo texto se recoge en el artículo 37 de la ley al hablar de los servicios públicos básicos; los sub procesos entonces se entienden como las diferentes partes que se encuentran dentro de cada uno de los procesos enunciados en este artículo.

Sorprendentemente, el reglamento a la ley en su artículo 6 plantea que “se entiende por subprocesos de la administración del agua, al suministro de Agua Potable, Alcantarillado, al Tratamiento de las aguas residuales”. Esto cambia totalmente la concepción de los procesos y sub procesos, entra en contradicción con lo que plantea la ley en el artículo 37 mencionado anteriormente, y abre la puerta a la participación privada en la prestación de servicios de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. En varias instituciones del estado, la participación privada esta vista como la solución a los problemas de “ineficiencia, déficit técnico y limitada inversión en el sector”, lo que reforzaría esta pretensión.

Decreto Ejecutivo número 582

Antes de concluir, es necesario analizar el decreto ejecutivo número 582 del 18 de febrero del 2015. Denominado reglamento del régimen de colaboración público-privada, el decreto faculta a la iniciativa privada a la presentación de “cualquier proyecto relacionado con los sectores estratégicos, servicios públicos o cualquier otro servicio de interés general…”. En este reglamento no se hace ninguna excepción al sector estratégico del agua ni a los servicios de agua y saneamiento. Según las justificaciones oficiales, este reglamento posibilitaría la inversión privada en otros sectores y no solo se aplica a la provisión del agua.

Se plantea en este reglamento de colaboración público- privada, la conformación de empresas mixtas para concretar la participación privada. Sin embargo, respecto de este tema el COOTAD es explícito en sus artículos 282 y 283, que exceptúan del asunto de las empresas mixtas y de la delegación al ámbito privado los servicios públicos de agua y riego. “Exceptuase la dotación de los servicios públicos de agua y riego los cuales sólo pueden ser prestados por entidades públicas, comunitarias o en alianza público comunitaria.”

Este conjunto de adecuaciones legales, al margen de que parecerían inconstitucionales al menos en lo referido a la gestión del agua y sus servicios asociados y de que entra en contradicción con la LORHUA, claramente crean el escenario para la participación privada en la prestación de los servicios públicos de agua y saneamiento. Tira al traste lo que se suponía una importante conquista de los sectores comunitarios, y una política de garantía de derechos desde el estado.

No se trata de una interpretación antojadiza, y no presenté las múltiples opiniones y entendidos de los funcionarios públicos respecto del tema, presento los textos y su consecuencia en la gestión de este importante sector.

 

Foto: Metroecuador.com.ec

 

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