29 de julio 2026
Los gobiernos de Ecuador y Canadá suscribieron un Tratado de Libre Comercio (TLC) el 24 de julio de 2026 en Ottawa, firmado por el ministro ecuatoriano de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, Luis Alberto Jaramillo y el ministro canadiense de Comercio Internacional, Maninder Sidhu.
Sobre el contenido de dicho TLC, no se tiene información oficial relevante, ya que no se ha dado conocer a la población ecuatoriana, ya que se lo ha venido negociando, como se suele decir, a escondidas o hurtadillas, sin transparencia ni participación ciudadana, por lo que solo se cuenta con una que otra noticia, de las cuales se destaca el interés de los gobiernos canadiense y ecuatoriano por crear facilidades para que las empresas mineras transnacionales puedan desarrollar proyectos extractivos, en territorio ecuatoriano.
La firma de este TLC es el resultado de las rondas de negociaciones, como la realizada el 21 de octubre de 2024 en Quito, y de la visita del presidente Noboa a Canadá, en marzo del 2024, para participar en la Convención Anual de la Asociación de Prospectores y Desarrolladores, las reuniones con el Consejo Canadiense para las Américas y con inversionistas canadienses del sector minero, así como la firma de un acuerdo de confidencialidad de la información en el marco de las negociaciones del TLC.
Algunas empresas mineras transnacionales domiciliadas en Canadá, han realizado inversiones extranjeras directas (IED) que se multiplicaron entre el 2018-2023, como la Lundin Gold con el proyecto Fruta del Norte, SolGold con el proyecto Cascabel, Dundee Precious Metals con el proyecto Loma Larga y Solaris Resources con el proyecto Warintza. Según la escasa información de los medios de comunicación, el TLC entre Canadá y Ecuador, incluye un “Mecanismo de Solución de Controversias entre Inversores y Estados”, en inglés, “Investor-State Dispute Settlement” (ISDS), lo que ha sido corroborado por la Global Affairs Canadá , en su resumen de resultados negociados.
Este tema relacionado con la suscripción y ratificación de tratados internacionales y el arbitraje internacional, debe ser analizado y confrontado en el marco de las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) en vigencia.
Al respecto, de conformidad con el Art. 418 la CRE, le corresponde al Presidente de la República suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales, debiendo informar de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido, y un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.
Pero, de conformidad con el Art. 419 de la CRE, se requiere la aprobación previa de la Asamblea Nacional para la ratificación de los tratados internacionales, cuando:
“4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”.
Los derechos y garantías establecidas en la Constitución, incluye los derechos de la naturaleza y los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades (por caso las consultas prelegislativa, previa y ambiental).
La atribución de competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional, se refiere al establecimiento del arbitraje internacional para la solución de controversias contractuales o de índole comercial entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
El comprometer el patrimonio natural y en especial el agua y la biodiversidad, se refiere a las regulaciones de la CRE sobre naturaleza y ambiente, conservación de biodiversidad, sistema de áreas protegidas, ecosistemas frágiles y amenazados, zonas intangibles, derecho al agua y biosfera.
En concordancia con el Art. 419 de la CRE (casos en los que tratados internacionales deben ser ratificados por la Asamblea Nacional), se encuentra el Art. 422 de la CRE, que señala:
“No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas”.
Ahora bien, respecto del Art. 419 numeral 7 de la CRE, que ordena la ratificación por parte de la Asamblea Nacional de los tratados internacionales, cuando se atribuya competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional, (como es el arbitraje internacional), la Corte Constitucional (CC) en el Dictamen No. 5-21-TI/21 del 30-VI-2021, resolvió en el caso de la nueva adhesión del Ecuador al Convenio del CIADI r(reingreso), que, el CIADI no requiere de ratificación de la Asamblea Nacional por no encontrarse dentro de los casos del Art. 419 de la CRE que establece los tratados internacionales que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.
La CC sostuvo, en ese entonces, que, “El objeto del Convenio es brindar un marco facilitador para arbitrajes y conciliaciones para diferencias relativas a inversiones ante el CIADI”, pues los mismos Estados en el Preámbulo del Convenio, reconocen que: “la mera ratificación, aceptación, o aprobación de este Convenio…no se reputará que constituye obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado”.
Por lo tanto, dijo la CC, que, “el Convenio no obliga a que los Estados signatarios o miembros se sometan a arbitrajes o conciliaciones ante el CIADI……su sola aprobación o ratificación no atribuye competencia al CIADI ni a los árbitros o conciliadores de dicho Centro para conocer diferencias relativas a inversiones; y en dicha medida no es posible afirmar que se está “atribuyendo” alguna competencia”.
No se puede estar de acuerdo con la CC, porque el Convenio del CIADI si bien es un convenio marco, sin embargo, deja abierta la posibilidad de atribuir competencia de arbitraje internacional, que es lo que precisamente prohíbe el Art. 422 de la Constitución. En efecto, el 422 de la CRE no hace diferencia entre tipos de convenios, sea convenio marco o no, y en el caso del CIADI, se establece una posibilidad que prohíbe la CRE. Si la CC relacionaba el Art. 419.7 con el Art.422, con elemental sindéresis jurídica, debía concluir que se requiere de la aprobación previa de la Asamblea Nacional para ratificar el CIADI.
Pero si acaso queda alguna duda, se debe recordar que en la Consulta Popular del 21-abril-2024, promovida por el mismo presidente Daniel Noboa, se rechazó la pregunta sobre arbitraje internacional. La pregunta decía:
PREGUNTA 3: ¿Está usted de acuerdo que el Estado ecuatoriano reconozca el arbitraje internacional como método para solucionar controversias en materia de inversión, contractuales o comerciales?
En consecuencia, dicha manifestación directa de la voluntad soberana del pueblo del Ecuador expresada en la Consulta Popular del 21-abril-2024, está por encima de cualquier dictamen de la CC como el Dictamen No. 5-21-TI/21 del 30-VI-2021, con el que hizo otro bypass a la Constitución en un acto de subordinación política al gobierno de turno.
Por otra parte, de conformidad con el principio de supremacía de la Constitución, establecido en el Art. 424 de la CRE, la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, por lo que, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecen de eficacia jurídica; y, por ello mismo, en el orden jerárquico de aplicación de las normas, señalado en el Art. 425 de la CRE, la Constitución está por encima de los tratados y convenios internacionales.
En este marco, y de conformidad con el Art. 438,1 de la CRE., es atribución de la CC emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad respecto de los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional. Este control constitucional de los tratados internacionales, de acuerdo con el art. 108 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) comprende “…la verificación de la conformidad de su contenido con las normas constitucionales, el examen del cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación, suscripción y aprobación, y el cumplimiento del trámite legislativo respectivo”; y, de conformidad con el art. 109 de la misma LOGJCC, los tratados internacionales, previamente a su ratificación por el Presidente de la República, serán puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, quien resolverá, en el término de ocho días desde su recepción, si requieren o no aprobación legislativa.
Es de esperar que la Corte Constitucional y la Asamblea Nacional, actúen ciñéndose a la Constitución y respetando la voluntad soberana del pueblo ecuatoriano expresada en la Consulta Popular del 21 de abril de 2024.


